Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 235/2013 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 637/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100671
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1519
Núm. Roj: SAP GC 1519/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000235/2013
NIG: 3501741120110003366
Resolución:Sentencia 000637/2017
IUP: LA2013001518
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000167/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Augusto Margarita De La Paz Carmona Betancor
Apelado ASOCIACION DE VECINOS EL COBON Margarita De La Paz Carmona Betancor Jose Lorenzo
Hernandez Peñate
Apelante Everardo Alberto Suarez Bruno Sira Carmen Sanchez Cortijos
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 235/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 167/11
JUZGADO: Primera Instancia nº e instrucción 1 de Puerto del Rosario
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e
instrucción 1 de Puerto del Rosario, a instancia de D. Everardo , representado en ésta instancia por la
Procuradora Sira C. Sánchez Cortijos, y dirigido por el Letrado D. Alberto Suárez Bruno contra Asociación de
Vecinos El Cobón y Augusto , representada por el Procurador D. Jose Lorenzo Hernández Peñate y dirigida
por la Letrada Dña Margarita Carmona Betancor.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia e instrucción 1 de Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el procurador DOÑA NELIDA SANTANA PEREZ en nombre y representación de DON Everardo contra ASOCIACION DE VECINOS EL COBON, ABSOLVIENDO AL DEMANDADO DE LOS PEDIMIENTOS DEL ACTOR, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 13/07/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de D. Everardo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27/06/2.016.Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se presentó por la actora demanda de juicio ordinario en cuyo suplico solicitaba: se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a la asociación demandada a que se disuelva y convoque elecciones para elegir una nueva junta de gobierno de acuerdo con lo establecido en los estatutos y todo ello con expresa condena en costas. Alegándose por la demandada e su contestación que la demanda no era clara pues en el hecho tercero de la demanda se desprendía que lo que se trataba de impugnar era una asamblea convocada para el día 3 de mayo de 2.010 por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 de los estatutos de la asociación (entre la convocatoria y celebración de la junta deberá mediar 15 días) y la prueba documental que aportaba como acreditativa de tal extremo se refería a un burofax en el que se impugnaba la celebración de la asamblea prevista para el tres de mayo de 2.009.En el acto de la vista y, como consecuencia de la excepción alegada por la demandada, la actora aclaró que lo que pretendía con su demanda era la impugnación de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea a partir de 20/9/2.008 dado que la misma carece de legitimación alguna pues sus cargos no han sido renovados pasados los cuatro años que se establece en los estatutos; asimismo impugna los acuerdos adoptado en la junta celebrada el 12/6/2.010 pues la asamblea no tiene legitimación por falta de renovación de la misma y por infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de los estatutos dado que entre la convocatoria de la junta y su celebración no mediaron 15 días.
La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando que los hechos de la demanda no se correspondían con el suplico de la misma y que las aclaraciones hechas en el acto de la vista venían a suponer una modificación del suplico de la demanda aparte de que no justifica por qué se deben convocar por la junta directiva nuevas elecciones por no hallarse ésta legitimada y porque debe ser disuelta la asociación demandada.
La actora recurre la sentencia de instancia alegando como motivos: a) Infracción procesal.
Señala la apelante que, a diferencia de lo señalado por la juzgadora, no es incongruente el hecho de pedir que se condene a la asociación a que se disuelva y que convoquen nuevas elecciones pues de la documentación que aportó resulta que la Junta directiva constituida el 29/09/2.004 no tiene potestad para aprobar acuerdo alguno al haber extinguido sus cuatro años de vigencia en el cargo según el artículo 16 de los estatutos, no habiéndose, al día de la fecha convocado elecciones para elegir la nueva junta directiva.
Pues bien expuesto así el tema hay que considerar, junto con la juzgadora, que la petición actora es, sino incongruente, si es de imposible cumplimiento pues si se disuelve la asamblea difícilmente se podrá constituir una nueva junta directiva pues disuelta aquella no se podrá elegir ni separar a los miembros de la nueva junta directiva (Art. 11-d estatutos), por otro lado, y éste parece ser el fundamento en el que basa su demanda, la no renovación de la junta directiva a los cuatro años de su nombramiento, ni le privan de legitimación para deliberar y tomar acuerdos a la asamblea ni tampoco obligan a la misma a renovar trascurrido el plazo de cuatro años fijado en los estatutos pues según el artículo 16 de los estatutos éstos podrán ser renovados y según el 17 el transcurso del plazo de cuatro años no implica necesariamente su cese sino la posibilidad de ser cesados, puediendo los asociados, en número no inferior al 20 % solicitar se convoque junta extraordinaria (art. 7.3) así como que se reuna la Junta Directiva (art. 15.2) b) Falta de motivación de la sentencia, infracción de los artículos 120.3 y 24.1 CE El motivo se desestima pues se limita la parte a alegar la infracción de los anteriores preceptos alegando que el tribunal Constitucional ha resaltado que se produce una falta de motivación cuando las resoluciones judiciales dictadas resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente de razones jurídicas, sin embargo la falta de consignación de preceptos jurídicos en la sentencia no hace que la misma esté falta de motivación pues como expone la STS de fecha 17 marzo 2003 lo necesario de toda sentencia es que se lleve a cabo un razonamiento lógico y congruente con la cuestión planteada, que es lo exigible para una debida motivación, no que esté adornado de citas de doctrina jurisprudencial o de preceptos legales, siguiendo el mismo criterio el Tribunal Supremo establece que la falta de la mención formal del precepto no significa ausencia de motivación (SS.T.S. 14 noviembre 2000 EDJ 2000/41062 , 4 julio 2001 EDJ 2001/13871 , entre otras) y respecto a la incongruencia omisiva denunciada aparte de que no alega qué pretensión dejó de resolver la juzgadora señalar que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto, del demandado, no es incongruente a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio se haya alterado el soporte fáctico ('causa petendi') de la cuestión debatida en el litigio ( SSTS. de 3 de febrero de 1996 y de 13 de mayo de 1997 EDJ 1997/3582 ); asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS. de 16 de febrero de 1996 EDJ 1996/1480 ).
c) Error en la valoración de la prueba.
Después de alegar que el mandato de la junta directiva expiró a los cuatro años de haberse constituido la asociación y que no consta inscrito en el Registro de Asociaciones la renovación de la junta manifiesta que el 29/5/2.010 se convocó una asamblea de vecinos sin mediar los 15 días previstos en el artículo 9 por lo que señala los mismos son nulos de pleno derecho pues no solo por el incumplimiento del plazo sino porque la junta directiva no tiene potestad para aprobar acuerdo alguno al haber expirado su mandato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17-e. El motivo se desestima pues ni la nulidad de la junta fue objeto de pretensión por la apelante en su demanda ni, por otro, los acuerdos que se adoptaron en la junta de 12/6/2.010 lo fueron por la junta directiva sino que la aprobación fue hecha por la asamblea general d) Derecho de los asociados a impugnar los acuerdos sociales.
Alega que la parte demandada alegó la falta de legitimación activa de la actora para impugnar los acuerdos por no estar al corriente de sus obligaciones, motivo que tampoco se admite pues tal falta de legitimación no fue apreciada en la sentencia de instancia.
e) Nulidad de los acuerdos por los requisitos establecidos en la Ley Manifiesta la actora estar en desacuerdo con la decisión judicial que consideró caducada la acción de nulidad interpuesta por haber transcurrido el plazo de 40 días previsto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2.002 , pues la institución de la caducidad aplicada (ex art. 40.3 Ley orgánica de 22 de marzo) se refiere y versa sobre la acción dirigida contra acuerdos contrarios a las normas estatutarias mientras que la acción ejercitada era la de nulidad radical y no de simple anulabilidad, al postular la concurrencia de transgresión de derecho fundamental y las previsiones legales del artículo 21 de la Ley Asociativa . El motivo se desestima, en primer término por cuanto dicha excepción fue desestimada y, en segundo término por cuanto la petición de nulidad, o anulabilidad, de la junta de 12/6/2.010 no fue objeto de pretensión por parte de la actora la cual se limitó, en el suplico de la demanda, a solicitar la condena a la asociación demandada a que se disuelva y convoquen elecciones para elegir nueva junta de gobierno.
Segundo. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la sentencia de 13/07/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción 1 de Puerto del Rosario, la cual se confirma con imposición de costas a la apelante La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdica total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
