Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 827/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100604

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9077

Núm. Roj: SAP B 9077/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128199266
Recurso de apelación 827/2017 -1
Materia: Juicio ordinario impugnación de acuerdos sociales
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 645/2015
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Josep Antoni Gracia Vicente
Parte recurrida: ESTUDIO EURO 2100, S.L., CREACIONES BUKS CENTER, S.L.
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Josep Font Gabarró
SENTENCIA Nº 637/2018
Cuestiones: Contratos. Nulidad de contratos por simulación. Fraude de acreedores.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
Luis Rodriguez Vega
JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Joaquín
- Letrado/a: Erola Gràcia Malfeito
- Procurador: Diego Sánchez Ferrer
Parte apelada: Creaciones Buks Center SL
- Letrado/a: Josep Font Gabarró
- Procurador: Marta Navarro Roset

Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 11 de octubre de 2016
- Parte demandante: Joaquín
- Parte demandada: Estudio Euro 2100 SL ( en rebeldía) y Creaciones Buks Center S.L.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Joaquín contra la sociedad EURO ESTUDIO 2100 SL y CREACIONES BUKS CENTER SL, con condena en costas a la parte actora».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia; por la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación de la parte contraria; tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de marzo de 2018.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. El actor Joaquín presentó demanda contra dos sociedades, Estudios Euro 2100 SL y Creaciones Buks Center S.L., en la que se formulan de forma acumulada tres pretensiones diferentes. En primer lugar, que se declare que el actor es propietario de las fincas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 y censo DIRECCION003 . En segundo lugar, que se declare la nulidad de la ampliación de capital con aportación de dichas fincas a la sociedad demandada Estudio Euro 2100 SL (en adelante Estudio), y, en tercer lugar, que se declare la nulidad de la dación en pago de una deuda de dos de dichas fincas a la sociedad Creaciones Buks Center S.L. (en adelante Buks Center).

2. La sociedad Buks Center compareció para oponerse a la demanda alegando la validez de los negocios jurídicos impugnados y, por tanto, ser propietaria de las fincas dadas en pago de la deuda de 20.000.000 ptas. derivada del préstamo efectuado por el Sr. Carlos Ramón a dicha sociedad para el pago de las deudas que graban dichas fincas.

3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. El actor insiste en sus pretensiones excepto en la que se refiere a la declaración de adquisición de la propiedad por usucapión de las mencionadas fincas.



SEGUNDO.- La admisión del recurso .

4. La parte apelada se opone a que se admita el recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo, recurso que fue admitido al entender que el plazo quedó interrumpido por la enfermedad de la procuradora. Hemos de compartir el criterio del Juzgado. El plazo para presentar el recurso concluía las 15 horas del día 24 de noviembre de 2016, el recurso se presentó el día 25 de noviembre, pero el motivo es la enfermedad de la procuradora sufrida el día 24 de noviembre (certificado médico), que le obligo a pedir la baja en el Colegio del día 24 al día 29 de octubre (Certificado del Colegio de Procuradores). La indisposición imprevisible de la procuradora, que le obligó a guardar reposo, y suficientemente acreditada, justifica que se admita el recurso presentado unas horas fuera de plazo previsto.



TERCERO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

5. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta segunda instancia los siguientes: a) En el año 1993 Jesús Carlos , padre del actor, tenia deudas importantes por haber afianzado las deudas de la compañía Arilaf, compañía que administraba el actor Joaquín . Entre dichas deudas la actora cita en su demanda 10.000.000 ptas. al Banco Central Hispano Americano SA, 5.000.000 ptas.

a Caixabank, y el crédito derivado de una póliza de descuento que tenia como máximo 10.000.000 ptas.

del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. En ese momento Jesús Carlos , padre del actor, era asimismo propietario de tres fincas y titular de un censo de una cuarta, situadas en Castellfollit de Riubregós, conocida como DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , y un derecho real de censo llamado DIRECCION003 .

b) Ante la insolvencia del deudor principal y con la finalidad de eludir su responsabilidad patrimonial Jesús Carlos hace diversas disposiciones de dichas fincas: a') En primer lugar, en escritura pública de fecha 20 de julio de 1993 , vende las cuatro fincas a su hijo Joaquín , por el precio total de 12.200.000 ptas. (documento nº 1 de la demanda, folio 28 y siguiente) b') El día 3 de marzo de 1994 (documento nº 7 de la demanda, folio 93 y siguientes) Jesús Carlos compró a los socios fundadores la totalidad de las participaciones sociales de la compañía Estudio Euro 2100 SL, por el precio de 500.000 ptas.

c') El mismo día 3 de marzo de 1994 la administradora de la sociedad eleva a públicos los acuerdos adoptados ese mismo día en junta general. Entre los que nos interesan están, en primer lugar, nombrar como administradora de la sociedad a la nuera de Jesús Carlos (casada en aquel momento con el actor Joaquín ), Reyes , y, en segundo lugar, ampliar el capital de la compañía en 16.000.000 ptas., aportando, entre otras, las mencionadas cuatro fincas. A dichos efectos comparece Jesús Carlos como su propietario y al mismo tiempo como socio suscriptor de todas las participaciones resultantes de la ampliación del capital.

d') A continuación Jesús Carlos vende, en póliza intervenida el 18 de julio de 1994, a su nieto Landelino ( hijo del actor Joaquín ) 550 participaciones por el precio de 5.500.000 ptas. (documento nº 9 de la demanda, folio 121 y siguientes) e') De la misma forma y el mismo día Jesús Carlos vende a Reyes (su nuera y esposa de Joaquín ) otras 550 participaciones por el precio aplazado de 5.500.000 ptas. (documento nº 10 de la demanda, folio 126).

f') El día 1 de agosto de 1994 hace lo propio a favor de Benita , en este caso vende 500 participaciones, por el precio de 5.000.000 ptas. (documento n 11, folio 127).

c) El día 28 de junio de 1994 Estudio Euro, representado por Reyes , vendió a Cerámicas Calaf, representada por Carlos Ramón , dos de las fincas aportadas, concretamente la finca edificable inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada, tomo NUM000 . libro, NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 , así como una finca rustica sita en el término de Calaf inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción NUM007 , por el precio de 5.000.000 ptas. (Documento nº 12 de la demanda, folio 128 y siguientes).

d) En noviembre de 1994 el Banco Central Hispanoamericano SA presentó demanda de ejecución contra el deudor principal Arilaf SL y su avalista Jesús Carlos en reclamación de 2.999.321 ptas, intereses y costas, sobre la base de una póliza de crédito. La ejecución no resultó positiva, al no poderse embargar bienes a nombre del deudor ni de sus fiados suficientes para responder de la deuda.

e) En fecha 30 de julio de 1996 el Banco Central presentó demanda contra Estudio Euro y Jesús Carlos en la que se pretendía la rescisión de la aportación de las fincas a la sociedad. La acción fue estimada en primera instancia, pero en segunda instancia, mediante acuerdo de fecha 25 de junio de 1998 , Estudio Euro pagó al Banco 6.000.000 ptas, los recurrentes desistieron del recurso y el Banco desistió de sus acciones de primera instancia, desistimiento que fue admitido por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada de fecha 23 de noviembre de 1998 , que ordenó cancelar la anotación preventiva de la demanda (tomo III, documento sin foliar).

f) En el ínterin, concretamente mediante escritura de fecha 23 de junio de 1998 , Ricardo Tamarit, abogado del Jesús Carlos , y Melchor , que actuaba siguiendo las instrucciones del Sr. Edmundo , compraron a sus socios las participaciones de Creaciones Buks Center SL. concretamente el Sr. Edmundo compró una única participación social., por el precio de quinientas mil ptas. En esa misma fecha se nombra al Sr. Melchor administrador de la compañía (Dcocumentos 30 filio, 228 ss, documento 31, folio 233 ss) g) El 3 de julio de 1998 , mediante escritura pública (documento nº 32 de la demanda, folio 243) Euro Estudio 2100, representado por el que era su administrador en ese momento Landelino , da en pago a Creaciones Buks Center, representado por su apoderado el abogado Sr. Edmundo , tres fincas, la conocida como DIRECCION000 , otra formada por dos casas en DIRECCION004 y una tercera llamada DIRECCION002 , valoradas en 13.000.0000 ptas., de una deuda de 20.000.000 ptas.

h) En escritura pública de 27 de septiembre de 2005 Melchor y Edmundo vendieron las participaciones sociales de Creaciones Buks Center a Carlos Ramón y Manuela por el precio de 120.000 euros (19.966.320 ptas).

i) Jesús Carlos falleció el 23 de diciembre de 2005, bajo testamento otorgado el 12 de marzo de 1993, en el que instituye heredero universal a su hijo Joaquín (documentos nº 35 y 37 de la demanda, folios 263 y 266ss).

j) El actor, inicialmente junto con su padre, y desde su fallecimiento por si mismo, ha cultivado y explotado las fincas ininterrumpidamente, al menos desde 1993.

k) Como consecuencia de las obras promovidas por el Ayuntamiento de Castellfollit de Riubregós en una camino de la DIRECCION002 , Creaciones Buks interpone recurso contencioso administrativo en el año 2002. En el juicio, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2003, Joaquín compareció como testigo y manifestó: "Que era el anterior propietario de la finca de autos ( DIRECCION002 ). Tal finca la vendió a la parte actora en este juicio. El declarante ejerce como vigilante de la finca. Controla y vigila la finca dando de comer y cuidando a los perros. No tiene ningún contrato con la sociedad recurrente. Los animales no son suyos, pero le permiten tener un huerto en la finca y se entretiene con ello. No tiene ningún beneficio".

l) El 4 de marzo de 2008 Creaciones Buks interpuso demanda de desahucio por precario contra Joaquín , pleito que se suspendió inicialmente a petición de las partes, para después ser archivado provisionalmente por auto de fecha 27 de abril de 2009 (Documento nº 42 de la demanda, folio 302), el cual no ha sido reanudado.



CUARTO. La nulidad de la aportación de las fincas a Estudio Euro.

6. Como hemos dicho, la actora ejercitó tres acciones, la primera declarativa de dominio por usucapión, las otras dos de nulidad absoluta por simulación de la aportación de capital a Estudio Euro y la dación en pago de Estudio Euro a Creaciones Buks. La juez de primera instancia desestimó la primera de dichas acciones y en su recurso, como podemos ver de su suplico, la recurrente no insiste en dicha acción, por lo que hemos de entender que no forma parte del objeto del recurso y, en consecuencia, no nos pronunciaremos sobre ella, para centrarnos en las acciones de nulidad de los dos negocios jurídicos cuestionados.

7. La actora, como hemos repetido, mantiene que la aportación de las fincas a la sociedad Estudio Euro fue simulada, al encubrir el propósito de defraudar a sus acreedores, lo que a su vez constituye una causa ilícita. La sentencia desestima la demanda por dos motivos, en primer lugar, porque lo que realmente ejercita la actora es una acción de impugnación de acuerdos sociales, acción que estaría caducada. Así resultaría de las normas vigentes en el momento en que se aprobó el acuerdo. El art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que se remitía a las reglas de la junta de accionistas y el art. 116 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que establecía, que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducaría en el plazo de un año, excepto que se tratara de acuerdos que por su causa o su contendió fueran contrarios al orden público. En segundo lugar, porque si consideramos que el acuerdo es contrario al orden público, el actor habría actuado de forma abusiva, al haber esperado más de dieciocho años a presentar la demanda, a pesar de ser perfectamente consciente de la supuesta simulación, siguiendo en este punto la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 . En tercer lugar, la sentencia de primera instancia califica la acción ejercitada de acción de nulidad absoluta, no sujeta a plazo de prescripción, pero desestima la misma por negar interés legítimo al actor, puesto que había colaborado con su padre en el propósito de eludir la responsabilidad patrimonial por sus deudas y, al mismo tiempo, pretende recuperar su propiedad sin abonar al Sr. Carlos Ramón el préstamo que éste hizo a Jesús Carlos . Es decir, la juez de primera instancia concluye que el negocio de aportación de fincas a la sociedad es radicalmente nulo, pero que el actor carece de un interés legitimo para obtener dicha declaración.

8. En primer lugar, conforme recuerda el Tribunal Supremo en sus reciente sentencia 218/2018, 12 de abril ( ECLI:ES:TS:2018:1294 ), hay que distinguir entre la impugnación del acuerdo social de ampliación de capital, y el negocio jurídico instrumental o de ejecución de dicho acuerdo, por el que se suscriben las nuevas participaciones. Así dice el Tribunal: "En el presente caso, la demandante tiene legitimación activa ( ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio «instrumental» que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado" .

9. Es un hecho no discutido por las partes comparecidas que la única finalidad de la aportación de las fincas señaladas a Estudio Euro, no fue suscribir las nuevas participaciones sociales emitidas como consecuencia de la ampliación del capital, que sería la causa típica de este negocio, sino eludir la responsabilidad patrimonial de Jesús Carlos . Pero es que además, no consta la actividad de la sociedad, ni el interés de la misma en ampliar el capital, ni que dicha sociedad haya realizado actividad alguna en relación con las fincas aportadas. A lo que hay que añadir que se simularon igualmente la trasmisión de participaciones inicialmente adquiridas por Jesús Carlos , a su hija, a su nieto y a su nuera. En definitiva, se simuló un negocio para ocultar otro con causa ilícita, del que eran perfectamente concientes quienes participaron en aquel negocio. Estamos pues ante un negocio simulado, que carece de causa real (adquisición de participaciones), en el que el contrato disimulado tiene causa ilícita, por lo que el negocio es radicalmente nulo, conforme lo dispuesto en el art. 1275 CC , que, en consecuencia, no puede producir efecto alguno.

10. No compartimos que el actor carezca de interés legítimo que proteger con la declaración de nulidad de la aportación. Hay que precisar que lo que determina la nulidad de dicha aportación es la reintegración de dichas fincas a la herencia yacente de Jesús Carlos , herencia que no consta explícitamente aceptada por Joaquín , su heredero universal, pero no al patrimonio del actor, que, en su caso, tendrá que aceptar expresamente la herencia si quiere convertirse en propietario de las mismas y, responder de las deudas del causante.

11. El actor está legitimado por dos posiciones jurídicas, primero, por su condición de poseedor de las fincas, hecho éste que nadie ha discutido, y, segundo, como heredero universal de Jesús Carlos , aun cuando no conste que haya aceptado la herencia. El Tribunal Supremo en sentencia 285/2016, de 3 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:1892 ) ha declarado que: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts.

1305 y 1306 del C. Civil ( sentencias de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013 , rec n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010 , respectivamente), entre otras muchas".

12. Si la jurisprudencia ha reconocido la legitimación incluso de los que son parte del contrato simulado, no hay motivo alguno para negársela a Joaquín , aun cuando hubiera colaborado con su padre en la estrategia de eludir sus responsabilidades frente a sus acreedores.

13. No estamos ante una acción de rescisión, para lo que no estaría legitimado el actor, sino ante una acción de nulidad por simulación absoluta, para lo que si lo está. La simulación absoluta, tal y como establece el art. 1275, no produce efecto alguno y la acción para su declaraciones es imprescriptible.



QUINTO.- La nulidad de la dación en pago de las fincas 14. La nulidad de la aportación de las fincas a Estudio Euro determina la nulidad de la dación en pago de parte de aquellas fincas a Creaciones Buks en pago de una deuda, ya que ésta no era propietaria de las fincas transmitidas. La validez de la transmisión solo se podría mantener por la protección del tercero de buena fe.

Sin embargo, Creaciones Buks no puede alegar dicha condición, ya que su administrador, el Sr. Melchor era perfecto conocedor de las circunstancias por las que el negocio de aportación de las fincas a Estudio Euro había sido simulado, con la finalidad de eludir el pago de las deudas de Jesús Carlos . El Sr. Melchor se prestó a colaborar con el abogado de Jesús Carlos , el Sr. Edmundo , y con aquél, para tratar de poner a salvo dichas fincas de los demás acreedores de Jesús Carlos y por eso, siguiendo instrucciones de Jesús Carlos y de su abogado Edmundo compró inicialmente las participaciones de Creaciones Buks. En consecuencia, también procede estimar la acción de nulidad de la dación en pago, sin entrar a analizar la simulación del negocio, simplemente como una consecuencia necesaria de la nulidad del negocio de aportación de capital.

15. Todo ello sin perjuicio del posible crédito que el Sr. Carlos Ramón pueda tener contra Jesús Carlos y, sus herederos, hecho éste que queda imprejuzgado.



SEXTO. Costas 16. No procede hacer especial imposición de las costas de primera instancia, ya que la estimación de la demanda ha sido parcial, y, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente, y en consecuencia, se estima parcialmente la demanda, se declara la nulidad de la aportación de las fincas a Estudio Euro 2100 SL de fecha 3 de marzo de 1994 y la dación en pago de las fincas objeto de adjudicación de Estudio Euro y a Creaciones Buks Center SL de fecha 3 de julio de 1998, sin hacer especial imposición de las costas ni de primera ni de segunda instancia y ordenándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrense por el Juzgado de lo Mercantil los mandamientos oportunos para que se proceda a la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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