Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 29/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 637/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100563
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7624
Núm. Roj: SAP B 7624/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168112269
Recurso de apelación 29/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1059/2016
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: FRANCISCO ONDOÑO ALCAINE
SENTENCIA Nº 637/2018
Magistrada: Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 12 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1059/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Candida contra sentencia de fecha 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 , NUM000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 , NUM000 , contra Candida ; debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.343#76 euros, como cantidad debida a marzo de 2016 en concepto de cuotas comunitarias; más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento.
AUTO RECITIFICA SENTENCIA.PARTE DISPOSITIVA No ha lugar a efectuar aclaración alguna en la sentencia recaída en los presentes autos, más allá de reconocer, como crédito a favor de la Sra. Candida la cantidad de 4,32 euros.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Candida interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 y auto aclaratorio de 3 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L#Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal nº 1059/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de petición monitoria interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de dicha ciudad, en reclamación de las cuotas comunitarias que habían sido impagadas por la recurrente como propietaria de la vivienda NUM001 desde septiembre de 2012 a marzo de 2016 y que ascienden a 3.210,82 €, así como 64,27 € por gastos de reclamación. La deudora impugnó la reclamación y formuló reconvención en reclamación de 3.206,50 €, importe de las obras presupuestadas para la reparación de las humedades provocadas por filtraciones desde la cubierta que han causado daños en su piso.
Siguiéndose los trámites del juicio verbal, se dictó sentencia en la que, apreciando la compensación de deudas, se estiman parcialmente las pretensiones de las partes y se condena a la Sra. Candida a pagar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 1.343,76 €, más los intereses legales, sin hacer especial imposición de las costas procesales. La parte demandada solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de restar la cantidad de 4,32 € que la Sra. Candida había pagado ya a la actora, y sumar el Iva a la cantidad reconocida para la reparación de los daños, con lo que la suma a pagar sería de 933,87 €. La parte contraria admitió la deducción de 4,32 € pero se opuso a la inclusión del Iva por tratarse de obras presupuestadas y no realizadas.
Por el Juzgado se dictó auto aclaratorio admitiendo únicamente la deducción de 4,32 €.
Frente a dicha resolución se alza la Sra. Candida que recurre en apelación alegando la falta de motivación en cuanto a la suma de 4,32 € así como la reclamada en concepto de gastos de reclamación, y el error en la valoración de la prueba en cuanto a otra cantidad ya satisfecha de 150 € y a la valoración de los daños, que además debe incluir el Iva. La parte contraria se opone al recurso e impugna la sentencia aduciendo error en la valoración de la prueba en cuanto a los requerimientos previos de la demandada en relación a los daños por humedades, en la realización por la Comunidad de Propietarios de las obras necesarias para su reparación, y en la indebida aplicación de la compensación de deudas.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación alegada en el recurso al amparo del art. 218 LEC , debe observarse que, en cuanto a la deducción de la suma de 4,32 € del total de cuotas impagadas, ésta ya ha sido acordada en el auto aclaratorio de la sentencia, el cual forma parte de la misma y a sus términos deberá estarse al ejecutarse lo acordado. En relación a la cantidad reclamada en concepto de gastos de reclamación y de la cantidad ya satisfecha de 150 €, lo cierto es que ambos extremos debieron hacerse valer al solicitar la aclaración de la sentencia, sin que pueda admitirse su introducción en la alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Por todas, las STS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4683/2017 ).
TERCERO.- En relación al error en la valoración de la prueba esgrimido por las partes en el recurso y en la impugnación, revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, se concluye con la Juez de instancia que no se discute el impago de las cuotas comunitarias ni la existencia de problemas en la cubierta del edificio que provocan humedades en la vivienda NUM001 del inmueble.
Asimismo de la abundante prueba documental resulta que la Comunidad de Propietarios ha efectuado varias intervenciones para la subsanación de tales problemas, especialmente la última en la que encargó al arquitecto técnico Sr. Humberto la elaboración de una Inspección Técnica del edificio (ITE) en el año 2013 (f.
43 ss), así como la realización del proyecto técnico y dirección y ejecución de las obras necesarias en la finca para obtener el correspondiente certificado que se realizaron en el año 2015 (f. 103 ss). Ahora bien, los daños en el piso NUM001 - NUM002 persisten aún después de las reparaciones llevadas a cabo por la actora, por lo que, como bien razona la Juez de instancia, la conclusión no puede ser otra que tales reparaciones han sido insuficientes o inidóneas para subsanar los defectos existentes en la cubierta.
Así el Sr. Humberto reconoce en el juicio que sólo se ejecutaron las reparaciones de las deficiencias graves, tras las cuales se obtuvo el 'certificat d'aptitud' con deficiencias leves (f. 101 vto). Asimismo el Sr.
Lucas , testigo que elaboró el presupuesto de reparación aportado por la Sra. Candida de importe 3.206,50 € de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 16 del procedimiento monitorio), afirma en el juicio que cuando visitó el piso para elaborar dicho presupuesto observó la existencia de múltiples humedades por filtraciones de agua en techos y paredes de varias estancias. Por último, tales deficiencias también fueron observadas por el perito Sr. Octavio cuando visitó la vivienda pocos días antes de la celebración del juicio.
La reparación de tales daños corresponde a la Comunidad de propietarios conforme a lo dispuesto en los art. 553-38.3 y 553-44.1 CCCat , que impone la obligación de: 'la Comunidad debe efectuar las obras necesarias para la conservación integral del inmueble y de sus servicios, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, accesibilidad, estanqueidad y seguridad necesarias' y '(...) conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias'.
CUARTO.- Acreditada la existencia de daños en la vivienda de la Sra. Candida cuya causa son las filtraciones de agua de lluvia por elementos comunitarios cuya conservación corresponde a la actora, la valoración de tales daños constituye el verdadero objeto del recurso. La Sra. Candida fija dichos daños en 3.206,50 €, si bien se reserva las acciones correspondientes para reclamar los daños que se produzcan hasta la reparación de la causa u origen de las filtraciones. Consta en autos un primer informe elaborado por el Sr.
Octavio , perito de la compañía aseguradora de la vivienda de la Sra. Candida , en agosto de 2016 en el que se concluye que las filtraciones de agua en la vivienda se producen a través de la cubierta del edificio, y valora la reparación de los daños producidos en 1.931,33 € más Iva (f. 49-55 procedimiento monitorio).
Asimismo obra en autos una ampliación de dicho informe de abril de 2017 (f. 238 ss) en el que se verifica la existencia de múltiples zonas por donde se filtra el agua de lluvia, las cuales no han sido reparadas, así como de imperfecciones en la cubierta y fachadas del edificio que provocan que cada vez que llueve el agua se filtre al interior de la vivienda de la actora y los daños vayan incrementándose, sin que el perito realice una nueva valoración de los daños presentes por cuanto estos aumentan cada vez que llueve, posponiendo la misma a la reparación correcta del origen de las filtraciones por elementos comunitarios.
La Juez de instancia se atiene a la valoración efectuada por el Sr. Octavio en la primera visita, la cual, dada la formación y especialización del perito, se estima correcta, sin perjuicio de los daños que se produzcan posteriormente y hasta la reparación del origen de las filtraciones, que no son objeto del presente pleito.
Sin embargo dicha valoración no incluye el Iva, como se especifica en el informe, el cual debe incluirse por aplicación del principio de la 'restitutio in integrum' que implica la reparación del daño efectivamente causado y la restitución de la situación del demandante al momento anterior a producirse el siniestro, no pudiéndose alegar que de incluirse el Iva se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la actora reconvencional, pues tendrá que satisfacer necesariamente el importe total de la factura, con su Iva correspondiente, para poder lograr esa plena reparación. Así, la cantidad total que la Comunidad de propietarios debe pagar a la Sra. Candida asciende a 2.336,90 € (1.931,33 € más Iva).
En consecuencia, la Sra. Candida adeuda a la Comunidad de Propietarios la suma de 3.270,77 € (3.275,09 € suma de cuotas impagadas y gastos reclamación - 4,32 €), y ésta debe pagar a aquélla la cantidad de 2.336,90 €.
QUINTO.- . La Juez de instancia ha procedido a la compensación de ambos créditos que la Comunidad de propietarios impugna en la alzada. La compensación constituye un modo de extinción de las obligaciones ( art. 1156 CC ) que tiene lugar cuando dos personas -físicas o jurídicas- resultan, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ). Se pueden distinguir tres clases de compensaciones: legal, judicial y voluntaria. En este caso procede la compensación judicial por efecto de la sentencia, que es la que tiene lugar en aquellos supuestos en que los créditos, si bien a priori no reúnen todos los requisitos legalmente exigidos para que se produzca la compensación legal (especialmente la liquidez), a tenor de lo actuado en el proceso ambas deudas u obligaciones han quedado convertidas en líquidas y exigibles.
En consecuencia, procede condenar a la Sra. Candida a pagar a la actora la cantidad de 933,87 €, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; y al desestimarse la impugnación procede la imposición de las costas procesales al impugnante.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Candida y desestimar la impugnación formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de dicha ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 y auto aclaratorio de 3 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L#Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal nº 1059/2016, que se revoca en el sentido de condenar a la Sra. Candida a pagar a la Comunidad de propietarios la cantidad de 933,87 €, manteniéndose lo demás acordado. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación y con imposición al impugnante de las causadas por la impugnación.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

