Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2728/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100624

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1193

Núm. Roj: SAP SS 1193/2018

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Evaristo contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA RURAL) ejercitando una acción de nulidad prevista en el art.8 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y, entre otros extremos, y declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de diciembre de 2010 suscrita por las partes y condena a la entidad financiera a reintegrar al actor las cantidades abonadas de más en aplicación de la citada cláusula, se alza el recurso de apelación interpuesto por aquélla interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda (aunque por error no se explicita en el suplico del escrito de recurso), con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/000974
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0000974
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2728/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 251/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE
CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Evaristo
Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ
S E N T E N C I A N.º 637/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 251/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Aitor
Noval Barrena y defendida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza, contra D. Evaristo (apelado - demandante),
representado por la Procuradora Dª Ainhoa Kintana Martínez y defendido por la Letrada D Maite Ortíz Pérez;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 20 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez en nombre y representación de D. Evaristo contra CAJA RURAL DE NAVARRA , representada por el procurador D. Aitor Noval Barrena, declarando la nulidad del último párrafo de la Cláusula Financiera Tercera del contrato préstamo hipotecario de 31 de diciembre de 2010 suscrito entre las partes, párrafo relativo al ' Tipo de interés ordinario mínimo '.

Con la subsiguiente condena a eliminar esa condición general del contrato. Asimismo, se condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo, a contar desde la firma del contrato y con el interés legal desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas habida cuenta la íntegra estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de noviembre de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Evaristo contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP.

DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA RURAL) ejercitando una acción de nulidad prevista en el art.8 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y, entre otros extremos, y declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de diciembre de 2010 suscrita por las partes y condena a la entidad financiera a reintegrar al actor las cantidades abonadas de más en aplicación de la citada cláusula, se alza el recurso de apelación interpuesto por aquélla interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda (aunque por error no se explicita en el suplico del escrito de recurso), con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba. El cliente fue debidamente informado, tal y como se desprende de la testifical de la Sra. Elisa , del documento manuscrito acompañado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, de la oferta vinculante que le fue entregada previamente al otorgamiento de la escritura pública de préstamo y de ésta, ya que su firma ante Notario garantiza su lectura íntegra y éste realizó advertencia expresa sobre la existencia de la limitación del tipo de interés inserta.

2.- La cláusula de interés ordinario mínimo cumple con los requisitos de transparencia según la LCGC, el TRLGDCU y los parámetros establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013. 2.1.- Transparencia documental o formal. 2.1.1.- CAJA RURAL aportó toda la información necesaria. Se entregó la oferta vinculante y existieron advertencias por parte del Notario en la escritura. 2.1.2.- La cláusula es clara, concreta y sencilla. 2.2.- Comprensibilidad y accesibilidad de la cláusula. 2.2.1.- La cláusula de tipo de interés mínimo no enmascara un préstamo a tipo de interés fijo. La entrada en juego de la cláusula suelo no sólo era previsible para la entidad bancaria, sino también para la parte prestataria. En cualquier caso, la previsión o falta de ella no incide en la transparencia de la cláusula. 2.2.2.- No se insertan de forma conjunta las cláusulas suelo y techo. 2.2.3.- No se ubica entre una abrumadora cantidad de datos.

3.- La cláusula de interés ordinario mínimo supera el limitado y restrictivo control de abusividad que puede realizarse de una cláusula que opera sobre un elemento principal del contrato, encontrándose por debajo de la media de mercado.

La representación de D. Evaristo se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa condena en las costas de segunda instancia a la contraparte.



SEGUNDO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el arts. 82.1 del TRLGDCU, e interesa la declaración de nulidad de la cláusula contractual de limitación a la valoración del tipo de interés inserta en la estipulación tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de diciembre de 2010 que contiene la limitación del interés remuneratorio mínimo (2,25% anual).

1.- Carácter de condición general de la cláusula controvertida La parte apelante niega el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida manteniendo que la misma fue negociada.

El apartado 1 del art.1 LCGC dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

La STS 241/2013, de 9 de mayo , establece que constituyen requisitos de las mismas los siguientes: a) contractualidad: se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin (apartado 137).

Igualmente, indica la citada resolución que la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas incorporadas a los contratos a diferencia de lo que acontece en el supuesto de las cláusulas abusivas, en relación con las que el segundo párrafo del artículo 82.2 TRLCU dispone que '[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba' -a tenor del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE '[e]l profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'- en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores es aplicable la expresada regla (apartado 160). Régimen de carga de la prueba que reitera, entre otras, la STS Nº 222/2015, de 29 de abril .

En todo caso, la prueba de un hecho negativo como es la ausencia de negociación constituye una prueba imposible o diabólica, por lo que la distribución o reparto de la carga de la prueba, que responde a principios de oportunidad, justicia distributiva e igualdad de partes, debe hacer recaer sobre el profesional que afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente la carga de acreditar dicho extremo, porque tiene la facilidad probatoria para acreditar hechos positivos.

2.- Control de inclusión y control de transparencia El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los controles de inclusión (control de transparencia formal o documental) y de transparencia (control de transparencia real) y la validez de las denominadas cláusulas suelo en numerosas resoluciones, entre otras, STS nº 241 de 9 de mayo de 2013 , STS nº 464 de 8 de septiembre de 2014 STS nº 593 de 7 de noviembre de 2017 y STS nº 483 de 11 de septiembre de 2018 .

En la primera sentencia se señala que en los contratos con consumidores se exige un doble filtro de transparencia. Un control sería el derivado de la normativa reguladora de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en particular de los artículos 5 y 7 de la citada norma) y otro el derivado de la Directiva 93/13/CEE y la normativa de protección de consumidor (en la sentencia se invoca el art. 80.1 TRLCU y también se podría hacer referencia al art. 60 TRLCU que impone al empresario la obligación de poner a disposición del consumidor antes de contratar de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato y, en particular, sobre sus condiciones jurídicas y económicas).

El primero de los controles se define en la sentencia como control de inclusión y, como se ha expuesto, se trata de observar las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC, de manera que las cláusulas generales del contrato se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras, ni incomprensibles, concluyendo el Alto Tribunal que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos en la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor (202).

En relación al segundo, la sentencia indica que dicho control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (210). Por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211), de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa (213).

En este sentido, la STS nº 464 de 8 de septiembre de 2014 declara: 'el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU ) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm.

86/2014 )-Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera 'transparencia formal o documental' sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada'.

Y la STS nº 593 de 7 de noviembre de 2017 resume: 'A su vez, la jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1TRLCU , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 375/2010, de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio . Más específicamente, en relación con las denominadas 'cláusulas suelo' en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; 705/2015, de 23 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio : 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 171/2017, de 9 de marzo ; y 367/2017, de 8 de junio .

En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7LCGC , a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.

Por último, la STS nº 483 de 11 de septiembre de 2018 precisa: 'Respecto de la escritura pública, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo), la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés, no constaban simulaciones de escenarios diversos, ni se había advertido de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado 'material', infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en esas condiciones no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores'.

La citada STS nº 241 de 9 de mayo de 2013 , tras examinar las cláusulas sometidas a su consideración, concluye que no son transparentes atendiendo para ello a cinco criterios: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; y e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor (225).

Y apreciada la falta de transparencia, entiende el Alto Tribunal que procede realizar un control de abusividad concluyendo que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada; b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato; y c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario- (233).

Por otra parte, el Tribunal Supremo manifiesta que el carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo (235) y que para juzgar el desequilibrio se ha de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales (240).

El Tribunal Supremo, teniendo presente la naturaleza de los contratos de autos en los que se imponen las cláusulas impugnadas, que son contratos de préstamos hipotecarios a interés variable, para valorar el equilibrio de las cláusulas atiende al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto (263), llegando a la conclusión de que en las cláusulas examinadas (referidas a contratos de préstamo hipotecarios suscritos los años 2007 y 2008 con cláusulas suelo del 2,50 en tres de los casos y 2,25 en uno de ellos, que es el típo de interés mínimo aplicado en el caso de autos), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'.

Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza (264).

A tenor de lo expuesto, el Tribunal Supremo considera nulas por abusivas las cláusulas suelo de los contratos que analiza porque, al beneficiar exclusivamente a la entidad financiera, provocan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que resulta contrario a la buena fe, ya que no se informa de manera clara y comprensible sobre este extremo al consumidor y éste suscribe el contrato creyendo que la carga económica es otra, más beneficiosa para él, que la que realmente está contratando.

Sentado lo anterior, el Juzgador de instancia concluye que en el caso de autos la cláusula controvertida 'a duras penas superaría el primer control de transparencia' y, en todo caso, no supera el segundo control de transparencia referido al no poderse concluir de la prueba practicada que se facilitara a la parte actora información suficiente que acredite que llegaron a conocer y comprender la cláusula suelo, conclusión ésta que la Sala comparte plenamente.

En primer lugar, debe señalarse que la cláusula suelo se integra dentro de la cláusula tercera bajo el título 'Interés ordinario y revisiones del tipo de interés', en el que no se hace mención alguna a la existencia de límites a dicho tipo de interés; y dicha cláusula se desarrolla a lo largo de cinco páginas abordando cuestiones relativas al tipo de interés, tipo de interés variable aplicable bajo ciertas circunstancias y actualización de los importes por efecto de la inflación, situándose la cláusula suelo al final de la misma.

El Juzgador de instancia pone de relieve también que el testimonio de la testigo de la Sra. Elisa debe tomarse con cautela, consideración ésta que estimamos totalmente lógica y razonable si tenemos presente, tal y como indica la sentencia impugnada, que la misma no sólo es trabajadora de la entidad demandada, sino que fue quien intervino por cuenta de ésta en la firma de la escritura, siendo la persona que comercializó el préstamo y responsable en último término del cumplimiento de los deberes de transparencia exigibles a la entidad financiera.

Por otra parte, como señala la sentencia impugnada, el documento nº 2 de la contestación es una fotocopia de un documento elaborado unilateralmente por la parte demandada a través de su empleada, del que no se tiene certeza de cuándo ha sido elaborado y en el que no consta la firma del prestatario o su recepción, cuando bien pudo haberse documentado por la empleada de la entidad. Y de los correos adjuntados por la entidad bancaria a su escrito de contestación a la demanda (documentos nº 3 y 4) se deduce que el prestatario fue informado de determinados aspectos del préstamo, pero no que fuese informado expresamente de la cláusula suelo.

Y si bien el Notario deja constancia en la escritura pública que la parte prestataria le ha exhibido la oferta vinculante hecha por la parte prestamista, no consta cuando se entregó la misma a aquélla al no haberse aportado el documento a los autos. En este sentido, como señala la STS nº 483 de 11 de septiembre de 2018 , con cita de la STS nº 170 de 23 de marzo de 2018 , 'Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la trasparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'.

'Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada 6 para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo'.

Por último, no se ha acreditado la realización de simulaciones con diferentes escenarios previsibles o que se informase al prestatario de la cuota mínima de forma que le permitiera percatarse de la trascendencia de la cláusula y ser consciente de que el préstamo contratado contaba con un tipo de interés mínimo fijo que no se iba a beneficiar de las bajadas del tipo de interés.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Ilmo.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar en autos número 251/2016, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2728/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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