Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 604/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100578

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1562

Núm. Roj: SAP MA 1562/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN nº 604/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO nº 879/2014
SENTENCIA nº 637/18
En la ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
879/2014. Interpone recurso D. Pedro , que comparece en esta alzada representado por el Procurador D.
Eduardo Gadella Villalba y asistido por el Letrado D. Miguel Jesús Maldonado González. Comparece como
apelada Dª Susana , representada por la Procuradora Dª Virginia Muñoz Burrezo y asistida por el Letrado
D. José Antonio Aguilar García.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de enero de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Susana contra DON Pedro , se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por el uso exclusivo y excluyente que hace el demandado de su mitad indivisa sobre el inmueble común finca registral nº NUM000 A del Registro de la Propiedad de Málaga, condenando al mismo a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma o canon de 1117.79 euros mensuales más IPC durante todo el tiempo en que el demandado utilice el inmueble de manera exclusiva y excluyente y hasta que se produzca su división material, obligación computable a partir del 30 de Marzo del 2014, desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la utilización verificada hasta tal fecha . '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Pedro recurre la sentencia condenatoria dictada en su contra aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba al no apreciar que existe una cesión de la propiedad a la comunidad de bienes 'CB DIRECCION000 ', por lo que concurre una falta de legitimación pasiva, al ser ésta entidad la que explota el negocio y no el apelante como persona física, ignorando toda la prueba documental que lo acredita; y sostiene, por un lado, que en realidad se trata de una sociedad civil regulada por los artículos 1665 y siguientes del Código Civil , con personalidad jurídica propia, por lo que la actora tendría que haber iniciado la disolución y liquidación de la sociedad civil, que no solo 'consta' de un inmueble, se dice, sino de la explotación de un negocio, mobiliario, maquinaria, personal contratado, deudas con terceros, etc., e invoca jurisprudencia relativa a la distinción entre la sociedad civil propiamente dicha y la sociedad civil irregular, y la doctrina de los actos propios, señalando varias cartas en las que reconoce que 'CB DIRECCION000 ' es dueña del local y explotadora del negocio, y pide la rendición de cuentas de la sociedad civil, cuya disolución, sin embargo, no ha instado. Por último impugna la valoración del informe pericial, tachándolo de parcial y basado en informes anteriores, puesto que el perito no visitó el inmueble para tasarlo.



SEGUNDO .- La legitimación ad causam entraña la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende o la exigibilidad de la obligación, cuando, como es el caso, lo que se cuestiona es la legitimación pasiva, constituyendo, en cualquier caso, el elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción dentro de una situación jurídica determinada, de tal manera que representa la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, o de un deber u obligación, por lo que la controversia que vuelve plantear la representación del apelante en esta segunda instancia remite a la existencia o no una relación jurídica que vincule a las partes, circunstancia que niega el apelante, considerando, en definitiva, que todos los derechos inherentes al condominio sobre el inmueble adquirido en la escritura pública de 26 de Julio del 2006 fueron cedidos a la sociedad civil con personalidad jurídica propia que se constituye como 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 '.

La sentencia apelada, valorando conjuntamente las manifestaciones de las partes y la prueba documental, concluye, por el contrario, que la demandante y el apelante demandado son cotitulares dominicales de los inmuebles y que éstos se hallan afectos a la explotación del negocio, también común de hostelería, cuya explotación es la que se realiza a través de una comunidad de bienes, constituida a efectos fiscales y que giraba con el nombre de ' DIRECCION000 CB', considerando que ello no implica que llegara a constituirse una entidad con personalidad jurídica propia distinta de sus integrantes, ni mucho menos que existiera una sociedad civil, por lo que rechaza la aplicación de los arts.1665 del Código Civil y la consideración de la comunidad como ente titular de los inmuebles adquiridos.

Esta valoración de la prueba y la conclusión de que la titularidad dominical de los inmuebles corresponde a Pedro y a su exesposa Dª Susana en régimen de condominio ha de ratificarse, puesto que de la escritura de compraventa de fecha 26 de julio de 2006 se desprende que ambos adquieren, para su sociedad conyugal, la finca que se describe como inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de la Carihuela, Torremolinos, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, con tres plantas, la primera destinada a local y la segunda y tercera a vivienda, por mitades indivisas, y así consta inscrita en Registro de la Propiedad, haciéndose referencia expresa en la escritura a que ambos compradores intervienen en su propio nombre y derecho, si bien a efectos fiscales tienen constituida una comunidad de bienes que el tráfico mercantil figura con la denominación ' DIRECCION000 C.B.', lo que descarta, por tanto, que los entonces cónyuges comparecieran en nombre y representación de dicha comunidad de bienes y que considerasen que el derecho de dominio sobre el inmueble adquirido se integrase en el patrimonio separado de la comunidad de bienes o sociedad civil por ellos constituida para actuar en el tráfico mercantil y a efectos fiscales; y ninguna de las cartas que invoca el apelante viene a suponer el reconocimiento de un régimen de propiedad distinto al condominio, puesto que se habla simplemente de incorporación del inmueble al negocio del inmueble, pero reprochando al apelante, precisamente, el uso exclusivo y excluyente del mismo e invocando expresamente el régimen jurídico del condominio, ya fuese para reclamar en octubre de 2010 la división y reparto de los bienes y derechos de la propia comunidad o para pedir la compensación con una renta o canon en la misiva de 17 de marzo de 2014.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en lo que se refiere a la impugnación de la sentencia por no apreciar la falta de legitimación pasiva, puesto que la acción ejercitada se sustenta en la situación de condominio de la finca entre las partes litigantes, que queda acreditada, al margen de que, como se señala en la sentencia apelada la explotación del negocio hotelero de restauración en el local se materializara a través de dicha comunidad de bienes; y con independencia de que haya de matizarse el pronunciamiento relativo a art. 1665 del Código Civil y personalidad jurídica de la sociedad civil, con arreglo a la jurisprudencia aplicable, puesto que señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 121/2012 de 7 marzo , en la que se analizan los antecedentes legislativos y se aborda la cuestión de la personalidad y regularidad de la sociedad civil no inscrita, que ' a diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando adoptaban 'formas mercantiles' ; que dado que el texto definitivo del Código Civil no incorporó el art. 5 del primero de los títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor '[l]a sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los asociados', y que de conformidad con lo previsto en el art. 1669 CC '[n]o tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros' -, ' cabe concluir a contrario sensu con el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia de la eficacia organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta', y cita en este sentido la sentencia 778/2006, de 14 de julio , afirma que la sociedad 'ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros', sin necesidad de inscripción.

En definitiva, concluye el Tribunal Supremo, ' a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla ' il n'y a que des associés point de société' (tan solo existen asociados, no sociedad), al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que 'Les sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation...' (Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados ', y en la misma sentencia se viene a decir que si por sociedades irregulares deben entenderse las que debiendo ser inscritas no lo son, al no ser exigible la inscripción de las sociedades civiles difícilmente cabe sostener que la mismas tengan carácter irregular.



TERCERO .- En lo tocante a la exigibilidad de los 1117,79 € mensuales que se impone en la sentencia por uso exclusivo y excluyente del inmueble común, la cuestión puede abordarse a la luz de la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 93/2016, de fecha 19 de febrero de 2016 , aunque en esta se contemple un supuesto de sociedad civil interna, conforme a lo establecido en el art. 669 por no trascender a terceros, puesto la explotación comercial del inmueble en régimen que se ha referido supone que la calificación más precisa de la relación jurídica nacida entre las partes del presente procedimiento es la de la sociedad civil particular, que se contempla en el art. 1678 del Código Civil , y si bien frente a terceros actúa la comunidad de bienes con su identificación fiscal y denominación de ' DIRECCION000 C.B.', lo cierto es que no se conoce pacto alguno que regule las relaciones entre la partes en lo que concierne al desenvolvimiento de la explotación, régimen de adopción de acuerdos, rendición de cuentas, extinción, etc, por lo que habrá que estar al régimen de la copropiedad que rige en lo que se refiere al uso de los inmuebles, puesto que conforme al propio del artículo 392 del Código Civil las normas relativas a la comunidad de bienes se aplican a falta de contrato, mientras que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad; aunque lo cierto es que, a los efectos que nos interesan, como señala el Tribunal Supremo, no existe diferencia sustancial entre el tenor de articulo 394 del Código Civil , conforme al cual ' Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho ' y el de la regla 2ª del artículo 1695 CC en el que se establece que ' Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros '.

Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia que se fija en la citada sentencia acerca del significado del artículo 394 del Código Civil , y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , ha de tenerse en cuenta, que el artículo 394 CC ' atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común' y eso es lo que se quiere expresar cuando afirman en la jurisprudencia y en la doctrina que dicho artículo establece el 'uso solidario' de la cosa común, por lo que concluye el Tribunal Supremo que ' si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros ', añadiendo que ' el mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto'.

Ello significa que, a falta, como es el caso, de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, si un partícipe la viene usando más que la otra, aunque tal uso fuera incompatible con el de ésta, ' eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño '; pero sí lo es cuando ' se infringe una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho ', basando la sentencia apelada, precisamente en este criterio su condena, puesto que, tal y como se constata en la misma, desde que se divorciaron los cónyuges, cuyas capitulaciones matrimoniales habían excluido el régimen de comunidad ganancial estableciendo la separación de bienes sin que se haya acreditado otra normativa aplicable, el negocio común ubicado en el local viene siendo explotado por el apelante, siendo el usuario igualmente de la vivienda que ocupa las plantas superiores, de manera que viene a considerarse ilícito el uso desde que fue requerido por la copropietaria demandante para para la desocupación o el pago de la compensación, considerando que ello concurre, no cuando se le intima para proceder a la división de la cosa común en 2010, sino cuando se le efectúa el requerimiento de fecha 30 de marzo de 2014, en el que invocando precisamente el art. 394 del Código Civil , se imputa al mismo que impide el uso a la Sra. Susana , y reclama la compensación por el uso de su mitad indivisa, sin que pueda considerarse lícita la pasividad del apelante, que, tal y como se señala por la Magistrada de Primera Instancia, ni rinde cuentas del negocio ni pone en marcha la liquidación del mismo, a pesar de que en la carta de 29 de octubre de 2010 en la que se le comunica la voluntad irrevocable de proceder a la extinción de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y se le insta para que en plazo de cinco días se proceda a llegar a un acuerdo para la división y reparto de los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad; de manera que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de dicha liquidación, no puede considerarse oponible por el apelante, precisamente, que debiera haber planteado la copropietaria la liquidación de de la sociedad civil, habiendo de considerarse exigible la compensación personal por uso excluyente e ilícito del inmueble en copropiedad, debiendo ratificarse, en consecuencia, dicho pronunciamiento de la sentencia.



CUARTO .- Lo mismo ha de decirse en lo que concierne a la cuantificación del importe de la compensación, puesto que es perfectamente razonable el criterio de estar al dictamen pericial presentado con la demanda, en la medida en que no se desvirtúa ni con otro contradictorio ni aportando prueba contradictoria con los presupuestos en los que se sustenta, puesto que se atiene al método comparativo sin que se refiera ni siquiera error o inexactitud en los datos que se manejan, limitándose la impugnación al hecho de que no visitó el inmueble, lo que tampoco es así realmente, puesto que lo que consta en el informe es que se personó en el mismo, pudo visitar el local, pero el propio apelante le impidió el acceso a las plantas superiores.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 7280943_rel>394.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pedro , se confirma la sentencia de fecha 17 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos , con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- F ue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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