Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 703/2016 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 637/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100430
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2878
Núm. Roj: SAP MA 2878/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 637
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 703/16.
JUICIO Nº 49/14.
En la Ciudad de Málaga a 26 de noviembre de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 49/14 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso CC.PP. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Núñez
Camacho, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Hugo y Dña. Guadalupe
, representados por el Procurador Sr. Rosa Sánchez, que en la primera instancia han litigado como parte
demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/02/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a d. Hugo y Dª. Guadalupe , y en su virtud, ABSOLVER a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 2.018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en Marbella, se formuló demanda de juicio ordinario por realización de obras inconsentidas contra D. Hugo y Dña. Guadalupe , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- Se impugna por la apelante el pronunciamiento de la instancia por el que se desestima su demanda al no existir un acuerdo previo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al presidente para ejercitar la presente acción. La recurrente no niega la ausencia de tal acuerdo, únicamente argumenta en su recurso que éste no es necesario cuando los Estatutos de la comunidad dispongan lo contrario. La doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad, declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad'. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios. Por ello, la STS de 10 de octubre de 2011 declaró, como doctrina jurisprudencial, la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta. Así, el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, y en el presente caso, ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de éste para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios, pues no se acredita, tampoco, que los Estatutos releven al presidente de tal requisito y le autoricen para ejercer acciones en nombre de la comunidad sin el previo acuerdo de la Junta.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones vertidas por la apelante relativas a que las pretendidas obras llevadas a cabo por los demandados se encuentran prohibidas por los Estatutos, debemos señalar que éstos, como propietarios de un inmueble del conjunto donde se ubica la Comunidad actora, han procedido al acristalamiento de una parte del interior de su terraza, con una cortina de cristal que no exige perfiles ni estructura y que descansa sobre la dos finos raíles ubicados en el interior de la misma. Acristalamiento, que, por otra parte, apenas es visible desde el exterior. Al respecto debemos precisar que la realización de obras en fincas sometidas al régimen de propiedad horizontal previsto en la ley especial puede clasificarse en la siguiente forma: 1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario en sus elementos privativos; 2) Obras de conservación y entretenimiento de la casa, a la que ha de atender y, consiguientemente puede realizar el administrador sin necesidad de previo acuerdo en junta, así como las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a la junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias, y 3) Las demás requieren aprobación de la junta de propietarios, sea por el régimen de mayorías, sea para aquellos supuestos de construcción de nueva planta y cualquiera otras obras que alteren la estructura o fábrica del edificio o las cosas comunes que exigirán el acuerdo unánime de los propietarios, por cuanto afectan al título constitutivo. Así la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 394, 396 y 397 CC, establece una limitación sobre la facultad de los propietarios de modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento unánime de éstos. Ahora bien, esta prohibición tiene un doble ámbito, según la alteración afecta a los elementos y cosas comunes del inmueble y a su estructura o fábrica, en cuyo caso la limitación tiene carácter absoluto, cualquiera que sea la obra ejecutada, o bien se proyecta sobre elementos pertenecientes al piso privativo del interesado o interesados o incluidos en él, en cuyo supuesto la prohibición es relativa y concretada a aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y atendiendo a la prueba en ellos practicada, queda claro que nos hallamos en presencia del segundo supuesto. En efecto, es llano que la obra se ejecuta dentro del polígono perimetral del espacio privativo de la terraza de la vivienda propiedad de los demandados, esto es, dentro del ámbito del uso de la terraza privativa del inmueble de su propiedad, aunque se usen elementos comunes afectados o incluidos en dicho espacio. También debe tenerse en cuenta la poca entidad de la obra realizada consistente en establecer un acristalamiento sin una estructura o perfil metálico, que descansa sobre dos finos raíles, por otro lado desmontables. De donde puede concluirse que su instalación no excede de la facultad de simple uso de la cosa conforme a su destino ( art. 394 CC), pues queda claro que la obra en cuestión, y ello no es ni discutible, no menoscaba o altera la seguridad del edificio. Ya no es tan pacífico lo relativo a que la misma no altere la estructura general, la configuración o estado exterior del edificio, por lo que supondría de mutación del espacio general tal como ha sido originariamente concebido.
Es por ello que siempre que se ha tratado de un cerramiento total de terrazas con materiales de mampostería o puertas metálicas, los Tribunales se han inclinado por estimar la necesidad de la autorización de la junta de propietarios, y, no por el uso de elementos comunes, sino por la alteración de la configuración del edificio.
Pero no es el caso, ya que la instalación de un acristalamiento tipo cortina de cristal sin perfiles metálicos ni estructura es una simple instalación desmontable, y no se trata de un cierre total, ni de elementos estables y permanentes, ni resulta apenas visible desde el exterior. La conclusión es pues, que la instalación realizada por los demandados no afecta a la seguridad del edificio, su estructura, configuración o estado exterior, si bien, y ello es importante, exige que se haga de forma que no perjudique a los vecinos, extremo que no consta acreditado que se haya producido, ya que no existe prueba encaminada a demostrar el perjuicio causado a algún vecino y en su caso, en qué consiste el mismo, si es que existe. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Núñez Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas de ésta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
