Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1104/2017 de 09 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 637/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100369
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6672
Núm. Roj: SAP M 6672/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0192254
Recurso de Apelación 1104/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1252/2014
Apelante/Demandante: DON Ildefonso
Procurador: Don Juan Pedro Marcos Moreno
Apelada/Demandada: DOÑA Esther
Procurador: Don Miguel Ángel del Álamo García
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 637/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 9 de julio de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 1252/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Ildefonso , representado por el Procurador Dº. Juan Pedro Marcos Moreno.
De otra como apelada, Dª. Esther , representada por el Procurador Dº. Miguel Ángel del Álamo García.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Don Ildefonso , de divorcio, frente a Doña Esther , representada por el Procurador Don Miguel Ángel del Álamo García, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre litigantes, con cuantos efectos son inherentes a ello y, en especial las Medidas Definitivas siguientes: 1) La Guarda y Custodia de la hija menor de edad, Milagros , se atribuye a la madre. Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
2) En uso del domicilio familiar, así como del ajuar familiar, se concede a la madre y a la hija.
3) Don Ildefonso abonará a Doña Esther , en concepto de alimentos para la hija común, la suma de 250 euros mensuales. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada, anualmente, con efecto del Uno de Enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Debiendo abonar, también el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor.
4) Don Ildefonso abonará a Doña Esther , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 200 euros mensuales, con carácter indefinido. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada, anualmente, con efecto del Uno de enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Y firme que sea esta resolución comuníquese al registro civil correspondiente a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y la Ministerio Fiscal con advertencias de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0402-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0402-15 (sin guiones ni espacios).
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. ' En fecha 22 febrero de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: DECIDO: Aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, el 28 de Octubre de 2016, en el sentido de añadir, al fallo decisorio el apartado siguiente: 5) El progenitor no custodio podrá relacionarse con la menor de la manera siguiente: -Fines de Semana alternos de cada mes, es desde la salida del colegio, el Viernes, hasta el Domingo a las 20:00 horas, en que será reintegrada al domicilio materno.
-La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y un mes en verano, (Julio o Agosto). Eligiendo, periodo, en caso de desacuerdo, los años pares la madre, y los impares el padre.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art.214.4 L.E.C ) Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Ildefonso , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal recurso de apelación y se adhiere al recurso interpuesto, y por la representación legal de Dª. Esther , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Ildefonso , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 28 de octubre de 2.016, interesando de la Sala le sea atribuida la custodia de la menor de edad Milagros , hija común de los litigantes, con todas las consecuencias que expresa en el suplico de meritado escrito, al que nos remitimos en aras a la brevedad dándolo por reproducido, solicitud a la que se adhiere el Ministerio Fiscal; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se instaure compartida; de no acogerse ni una ni otra, interesa se amplíen las comunicaciones paternofiliales. Para finalizar pretende se suprima la pensión compensatoria por desequilibrio reconocida a la ex esposa, y con carácter subsidiario se reduzca a 100 € mensuales respecto de los 200 € que se fijan en la disentida, y se limite el tiempo de percibo al periodo de un año, con devolución de lo recibido más allá de las 12 mensualidades.
SEGUNDO.- Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal de recurso, así como del primero de los subsidiarios, con lógica confirmación de la disentida en el aspecto referido a la custodia, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.
Acontece en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal que Milagros por voluntad propia quedo en el entorno materno, a una edad en el presente próxima a los 17 años, como nacida a NUM000 de 2.002, en la que se le presupone el suficiente grado de madurez, juicio y criterio como para saber y entender cuál es para ella la alternativa de guarda más adecuada, razón que conduce sin necesidad de mayores argumentos a la confirmación del pronunciamiento combatido, pues a repetida edad los deseos de la común descendiente no pueden ser desoídos por cuanto tiene de contraproducente, de llegar a vivir Milagros la custodia paterna o la compartida como una imposición no deseada, coercitiva, en la que se haya prescindido de sus deseos, en situación de absoluta normalidad en la niña, lo que es improcedente, no conveniente y contraproducente.
En estas circunstancias es modulada la decisión de la Juez de primer grado, que da prevalencia al superior interés de la menor frente al del progenitor de ostentar la custodia de su hija, y ello por más que el mayor de los descendientes, Juan Manuel , pasara a vivir con el padre, pues por la diferencia de edades aunque se encontraran en el mismo entorno, no coincidirán en todos los espacios, ello a mayor abundamiento de que, por más que sea recomendable no separar a los hermanos, no es ello preceptivo, sino que se hará depender del concreto panorama de la familia; en otro orden de consideraciones, a través del sistema de comunicaciones paternofiliales, del que luego nos ocuparemos al constituir también motivo de recurso, Juan Manuel y Milagros mantendrán la relación en el supuesto de que de común acuerdo no contactan cuando tengan por conveniente, habida cuenta las dichas edades de los hermanos.
Procede por las razones expuestas la anunciada desestimación del motivo principal de recurso, así como del subsidiario de custodia compartida, con confirmación de la sentencia de instancia en esta materia al considerarse modulada y acorde al bonum filii, decayendo por derivación cuantas pretensiones a uno y otro se hubieren anudado por el apelante, como es el caso del uso del domicilio familiar, o régimen de visitas, o alimentos en beneficio de Milagros , respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.
CUARTO.- El motivo de recurso referido a comunicaciones paternofiliales no puede correr mejor suerte que el anterior, puesto que la común descendiente por su edad, y por el grado de madurez, juicio, criterio e independencia física de que dispone, es capaz de determinar en régimen de igualdad con su padre, e incluso con su hermano, el tiempo, modo y lugar de los contactos, cuando el sistema combatido es ajustado a las necesidades de la niña, por lo cual se ha mantener en la alzada la decisión impugnada, sin perjuicio de que se actúe por los adultos con flexibilidad, teniendo primordialmente en consideración los deseos y voluntad de Milagros , sin obligarle coercitivamente a comunicar con el padre, ni tampoco impedírselo si quiere hacerlo al margen de las previsiones de la sentencia, por cuanto tiene de contraproducente, como se ha dicho, si llegara a vivirlo como una imposición.
Debe tenerse en consideración que los sistemas de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso para la mayoría de las familias, en aras a asegurar el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, como es el caso del día del padre y otros señalados, y sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos al diálogo y consenso, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos al respecto, en interés y beneficio de Milagros , su propia hija, y ahora, por la tan repetida edad, contando con la voluntad de la niña, de manera que, como hemos dicho, ni se le impida, ni se le imponga a todo trance la comunicación.
Además, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de la menor, para garantizar que goce de la adecuada referencia de la figura paterna, de la que precisa para mantener su estabilidad familiar, escolar, social y de todo orden, y para su crecimiento como persona.
Debe por las razones expuestas desestimarse el concreto motivo subsidiario de recurso, con confirmación de la disentida también en el aspecto referido a las visitas, que ningún reproche merece desde la perspectiva de la alzada, sin que se advierta base para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado, considerado para con el 'favor filii', por el subjetivo e interesado de la parte.
QUINTO.- Entrando en el examen de la problemática planteada con motivo de la pensión compensatoria, en modo alguno procede denegar el beneficio, pues el actor aquí recurrente viene en la alzada contra los propios actos, toda vez que en el escrito generador del proceso ofreció en favor de la ex esposa en tal concepto 200 € al mes por periodo de un año, lo que de por si aboca al fracaso la pretensión sin necesidad de mayores argumentos.
En el supuesto de autos nos encontramos en presencia de un matrimonio de prolongada duración del que existen dos hijos a los que se ha dedicado en el pasado la mujer en exclusiva y con intensidad, puesto que permaneció apartada del mercado laboral sin desempeñar actividad retribuida alguna desde diciembre de 1.995, habiéndose sustentado la totalidad de la familia con los ingresos de Dº. Ildefonso , sin que el mero hecho de haber prestado Dª. Esther servicios como comercial temporalmente, o de realizar puesto de trabajo algo más de dos mensualidades en 2.016, enjugue el efectivo desequilibrio.
La posición de Dª. Esther contrasta con la del ex marido, de profesión bombero y con ingresos regulares, periódicos y estables de unos 1.900 € netos al mes sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos obrantes a los folios 27 y siguientes de autos), con los cuales bien puede destinar todos los meses 200 € en beneficio de la ex esposa, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
No ha lugar a contraer la pensión a 100 € mensuales, cantidad absolutamente inadecuada por defecto en la economía del ex marido, como tampoco procede en el presente limitarla temporalmente, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , de alterarse sustancialmente las circunstancias por acceder la ex esposa a prestación, o a puesto de trabajo que le reporte emolumentos dignos, o de contraer matrimonio o convivir maritalmente con tercera persona o por venir a mejor fortuna, acuda la parte al correspondiente proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil .
Con esta solución a la problemática que se dio en la instancia no se desconocen las actuales orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202 , en la que se expresa por dicho alto Tribunal: '.- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
En supuestos semejantes al que nos ocupa venimos sosteniendo en esta Sala que queda sometida en sus futuras contingencias la pensión compensatoria al régimen general que, en orden a modificación cuantitativa y extinción, recogen los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil , pues la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en este caso, cuando el matrimonio tuvo una duración prolongada de 20 años, la esposa se dedicó en exclusiva al marido y a la familia; constante la convivencia pacífica Dª. Esther en periodo prolongado no realizo actividad laboral, sustentándose la familia con los ingresos de Dº. Ildefonso , por lo que no vemos razón fundada y de peso para instaurar limitación temporal.
Consecuentemente con lo expuesto, entendemos que una pensión compensatoria de 200 € al mes sin límite temporal, enjuga perfectamente el desequilibrio que genera a Dª. Esther su divorcio, en armonía con las previsiones de cuantificación recogidas en el art. 97 del Código Civil .
Téngase en consideración que la finalidad del mecanismo que nos ocupa, contemplado en el artículo 97 del Código Civil , no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la quiebra matrimonial, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme se reconoce con acierto por la dirección letrada de la recurrente a quien nos venimos refiriendo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C .).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
SEXTO.- A nada determinan las alegaciones vertidas en el escrito de recurso en orden a incongruencia y falta de motivación, puesto que, además de no anudarse a las mismas pretensión alguna, al ubicarse la supuesta infracción en la sentencia, quedaría en la presente subsanada en todo caso de conformidad con las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
OCTAVO.- Deberá darse legal destino al depósito consignado por el apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Ildefonso frente a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.016 , recaída en autos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. Esther bajo el número 1.252/2.014, ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1104-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

