Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 617/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 637/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100633
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2581
Núm. Roj: SAP PO 2581/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00637/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2018 0000666
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000186 /2018
Recurrente: Matilde , Mauricio
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: GEMMA HERNANDEZ GARCIA, GEMMA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: OGISAKA COSTA BLANCA SL
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: JOSE BENITO CARRETERO DIEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO SR. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 637/19
En PONTEVEDRA, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000186/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617/2019, en los que aparecen como partes
apelantes, Matilde , Mauricio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELA ENRIQUEZ
LOLO, asistidos por el Abogado D. GEMMA HERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada, OGISAKA COSTA
BLANCA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO ABAJO ABRIL, asistido por
el Abogado D. JOSE BENITO CARRETERO DIEZ, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano
unipersonal el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 23 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMAR LA DEMANDA presentada por Dª. Virginia actuando como administradora única de la mercantil Ogisaka Costa Blanca, S.L, representada por el procurador de los tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra Dª. Matilde y Mauricio , representados por el procurador de los tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo; Y EN CONSECUENCIA CONDENO a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.498,39 euros, con los intereses legales correspondientes.
Las costas deben ser impuestas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, esto es, la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 20 de noviembre para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión de pago de los servicios prestados por la demandante en cuanto cotitular en régimen de aprovechamiento por turnos del apartamento nº NUM000 sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , bloque NUM002 , finca nº NUM003 , en Denia (Alicante).
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia insistiendo en los argumentos expuestos en la instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso es la infracción de los arts. 265, 270 y 272 LEC, por no haber aportado los documentos sobre los que la parte actora basa su derecho con la demanda, con la petición monitoria iniciadora de este procedimiento.
Se refiere la recurrente a una serie de documentos aportados por la parte demandante al impugnar la oposición en el proceso monitorio de la parte demandada. Sin embargo, debe señalarse que con la petición monitoria se presentaron los documentos esenciales sobre los que sustenta la parte actora su pretensión (cotitularidad apartamento, contrato de prestación de servicios, estatutos.....). Mientras que los aportados con dicha oposición no son más que documentos de refutación, es decir, documentos a los que se refiere el art.
265.3 LEC cuando señala que: No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
No todo documento relacionado con la pretensión que se ejercita debe considerarse fundamento de la misma en el sentido del art. 265.1.1º LEC.
TERCERO.- En segundo lugar se insiste nuevamente en la nulidad de pleno derecho del contrato que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente, en el sentido del art. 1 Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con cita de los arts. 1.7, 3 y 9 de la citada norma.
La sentencia de instancia había declarado prescrita la acción de anulabilidad o nulidad relativa. La parte apelante insiste en que es un supuesto de nulidad de pleno derecho amparado por la normativa de consumidores, que no ha caducado ni prescrito.
Sin embargo, debemos situarnos ante el examen de una cuestión previa, alegada por la contraparte y a la que la sentencia no dio debida respuesta. La falta de legitimación pasiva de la parte demandante para soportar la acción de nulidad, pues no es parte en dicho contrato, y, en todo caso, que debería haberse ejercitado a través de la correspondiente reconvención.
Ciertamente, de los documentos aportados por la parte actora, se desprende que dicha parte no tiene esta cualidad en el contrato de compraventa de la participación indivisa en el apartamento NUM000 que da derecho a su uso exclusivo durante determinado periodo de tiempo, es decir, a los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, regulado en el momento de realizarse el contrato en la Ley 42/1998. Así se desprende del documento 2 aportado con la petición monitoria en que la vendedora es Turihoteles Vacations Club S.L..
La demandante ejercita su pretensión en función de otro contrato. El contrato de prestación de servicios integrales de mantenimiento, limpieza, administración.....para dicho apartamento en el complejo hotelero en que se incardina, tratándose de una sociedad diferente a la vendedora. Se trata de OGISAKA COSTA BLANCA S.L.
Es por ello que, efectivamente, la acción de nulidad invocada por la parte demandada no puede ser objeto de examen en esta Litis al carecer la parte demandante de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de esta acción, pues no ha sido parte en el contrato cuya nulidad se invoca. Este tipo de acciones deben dirigirse contra todos los interesados en la validez o nulidad del mismo. Frente a todos los que han intervenido y son parte en el, pues están ligados por un litisconsorcio pasivo necesario para evitar que alguno de ellos pueda ser condenado en virtud de un juicio en el que no ha sido parte.
Tampoco la condición de consumidor y su normativa protectora pueden servir para eludir esta situación litisconsorcial. Además, la condición de consumidor se ostenta en función de la contraparte del contrato que debe tratarse de un profesional, el cual ha de ser parte en el proceso en que se cuestiona la validez del contrato, como se ha indicado. No puede olvidarse que la declaración de nulidad llevaría aparejados unos efectos resolutorios ex nunc que no pueden declararse frente a quien no es parte en el proceso sin vulnerar derechos fundamentales del proceso civil de defensa, audiencia y contradicción.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso se centra en la falta de acreditación del importe que se reclama, pues supera los 167 euros de cuota que figuran en el contrato, más su actualización conforme al IPC, y tampoco procede, además, el interés de demora al no haber sido objeto de notificación alguna para su reclamación.
Sin embargo los documentos aportados por la parte actora acreditan el importe de la deuda, fijada la cuota inicialmente en 167 euros, se modificó en el año 2010, aumentándose a 370,59 euros anuales, actualizables también conforme al IPC. Modificación que fue pactada entre la actora y el representante de la comunidad de titulares del apartamento NUM000 (doc. 3 aportado con la petición monitoria), y aportándose además copia del acuerdo de la Junta general de la comunidad de titulares en que se nombra como Presidente de dicha comunidad a la representante de ATI S.L. (folios 129 y 130), que es quien firma el documento 3 aportado con la petición monitoria en que se fija en la estipulación cuarta el nuevo importe por los servicios prestados.
De igual modo, existe prueba suficiente para presumir la prestación de los servicios pues, además de la inexistencia de queja alguna sobre su prestación, la parte actora acredita la existencia de trabajadores, el pago del impuesto de sociedades respecto de la actividad de prestación de servicios, que si bien no recogen directamente su prestación directa en el apartamento NUM000 , sin embargo si que reflejan su actividad empresarial para la que precisamente fue contratada sin que se haya acreditado incumplimiento alguno de sus obligaciones en este sentido.
También se cuestiona la reclamación de intereses de demora pero, como señala la parte apelada, resulta de aplicación el art. 16 de los estatutos de la multipropiedad que consta en la inscripción 5ª, y según la cual, se incurre en mora cuando no se paga la cuota de mantenimiento antes del 15 de enero de cada año, fijando como interés de demora le interés legal más dos puntos, tres meses antes de la ocupación de la vivienda.
No se hace necesario, en tal caso, notificación o requerimiento alguno al prever expresamente la obligación cuándo se incurre en mora.
QUINTO.- Finalmente pretende la parte apelante la exención de la imposición de costas en primera instancia, pero en modo alguno se ha acreditado que existan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de la regla excepcional frente a la regla general del vencimiento objetivo que recoge el art. 394.1 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde y D. Mauricio contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Cangas en el juicio verbal nº 186/2018, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

