Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 154/2019 de 22 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 637/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100594

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8497

Núm. Roj: SAP B 8497:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188078683

Recurso de apelación 154/2019 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2018

Parte recurrente/Solicitante: Benigno

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOSE ANTONIO CASES GUTIERREZ

Parte recurrida: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Blas

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 637/2020

Magistrados:

Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 22 de septiembre de 2020

Ponente: Elena Boet Serra

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 446/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de Benigno contra Sentencia - 11/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Blas.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Benigno, contra Blas Y BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia condeno solidariamente a los demandados a que paguen a la actora 48.528,41.- euros, devengándose intereses respecto de la aseguradora demandada conforme a los criterios expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .


Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La parte demandante, Benigno, formula recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta contra Blas y la entidad aseguradora Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros, en la que se ejercita una acción de reclamación de 134.075,65 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, con base en los arts. 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSVM).

2.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al apreciar una concurrencia de culpa del actor en un 30% con confluencia en la causación del siniestro y, en cuanto a la valoración de los daños, estima que la indemnización total correspondiente asciende a la cantidad de 48.528,41 euros, resultado de restar a la cantidad total de 69.326,31 euros un 30% de la culpa del actor. La sentencia no reconoce cantidad alguna en concepto de lucro cesante, ni tampoco en concepto de intereses. Por último, no condena al pago de los intereses del art. 20 LCS sobre la cantidad consignada (36.854,97 euros) y sí establece el devengo de los referidos intereses respecto del resto de la cantidad objeto de condena.

3.El recurso de apelación formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: primera, inexistencia de concurrencia de culpas, por no resultar probado que la conducción de la actora fuera una causa directa del siniestro y, además, ausencia de prueba del porcentaje de responsabilidad; segunda, error en la valoración del perjuicio estético y en la cuantificación del perjuicio personal particular; tercera, error en la valoración del lucro cesante, sosteniendo que procede la indemnización por haber sido admitida por la demandada la cuantía de los ingresos por el trabajo de la actora (como monitor y como mensajero en MRW) y acreditada la incapacidad temporal mediante certificado de Mutua; y cuarta, procede la aplicación de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, o bien desde la fecha de la reclamación de diciembre de 2017 sobre el total de la indemnización.

SEGUNDO.- Concurrencia de culpas.

1.-Alega la recurrente que la causa principal y eficiente del accidente fue que el demandado no mantuvo la distancia de seguridad con el vehículo de la actora y que así se ha probado en autos, sin que, afirma, resulte acreditada la concurrencia de culpas por cuanto la actuación del demandante puede ser calificada como causa indirecta del siniestro pero nunca como causa directa y, además, que únicamente procedería el resarcimiento proporcional si se hubiera probado el porcentaje de culpabilidad del demandado.

El art. 1.3 LRCSCVM dispone que cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

2.En el supuesto de autos resulta probado que la conducta de la actora ('víctima') ha contribuido causalmente a la producción del resultado lesivo y compartimos la apreciación del juzgadora quode estimar una concurrencia de culpa en un 30%, tras resultar probado, especialmente por el atestado (documento nº 1 de la demanda) como por la testifical del agente que confeccionó el atestado (video nº 2, minuto 1:50) que el actor carecía de experiencia en la conducción de la motocicleta y circulaba de forma antirreglamentaria, sobre la línea longitudinal discontinua y adelantando vehículos por ambos lados, creando una situación de riesgo con la realización de las maniobras antirreglamentarias en la calzada y ello unido a su falta de experiencia le impidió reaccionar de manera eficiente y, en su lugar, frenó de repente y fue colisionado por la motocicleta conducida por el demandado. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento a quo.

TERCERO.- Indemnización por secuelas: Perjuicio personal particular y perjuicio estético.

1.La controversia que se traslada a esta alzada en relación a la valoración de los daños se contrae a las secuelas de carácter moderado en concepto de perjuicio personal particular y de perjuicio estético reclamadas por la actora, así como a los perjuicios patrimoniales en concepto de lucro cesante.

2.En relación con las secuelas por perjuicio personal particular, la actora sostiene que existe para la actora, de 27 años de edad, un perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, que valora en un grado medio-alto y cuantifica en 41.406,26 euros, dada la incapacidad para (i) el desarrollo de una de sus dos actividades laborales, la de monitor de comedor, y (ii) de muchas de las actividades de ocio y relación, señalando que no puede practicar deportes que requieran bidepestación prolongada y/o carrera, no puede bailar, pasear, etc.).

La sentencia recurrida, tras valorar todas las circunstancias concurrentes, concluye que 'concurre un perjuicio moderado si bien a valorar en su grado medio-alto, fijando un importe de 20.000 euros'.

El recurso alega que debe cuantificarse el perjuicio en medio-alto, primero, por resultar acreditada la situación de incapacidad total para su profesión habitual de monitor, así como para cualquier actividad laboral que no sea sedentaria; y, segundo, por no poder realizar ninguna actividad deportiva que exija bipedestación, impidiéndole continuar con la práctica de actividades deportivas, como el futbol, u otras actividades de ocio propias de su edad, como bailar o correr, todo lo cual implica importantes limitaciones que justifican la indemnización solicitada en la demanda.

El art. 108 LECSVM, relativo a los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida,estipula, cuatro grados de perjuicio: muy grave, grave, moderado o leve; y, en su apartado 4, define el perjuicio moderado como aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.No se contraviene en esta alzada que el perjuicio lo es en grado moderado, pero no procede acoger la alegación de la recurrente en cuanto a la cuantificación del perjuicio moderado en grado medio-alto y en la cuantía de 41.406,26 euros, debiendo confirmar el pronunciamiento de primera instancia. Pues no resulta acreditado, como contrariamente alega la recurrente, la incapacidad total de la actora para 'cualquier actividad laboral que no sea sedentaria'. La Resolución del INSS, únicamente declara su incapacidad total para su profesión habitual de monitor, pero nada dice respecto a otras actividades laborales (documento 8 de la demanda), ni tampoco así se afirma en el dictamen médico aportado por la actora (documento 9 de la demanda). Además, como destaca la sentencia recurrida, resulta del informe de detectives (documento 1 de la contestación a la demanda) que el actor 'trabaja en jornada completa en las oficinas de la empresa MRW y va de un lugar a otro en las horas de mediodía que no trabaja, haciendo gestiones y mostrando únicamente una cierta cojera'. También, en relación con las actividades de ocio, el referido informe de detectives afirma en sus conclusiones que el actor no muestra signo o señal de limitación física alguna en los movimientos del pie izquierdo en la conducción habitual de vehículos, tanto de un turismo con cambio de marchas manual como con una motocicleta, y en subir y bajar de esos vehículos; y que permanece de pie, camina hacia adelante y hacia atrás, pasea, y hace giros sobre sí mismo con normalidad.

Por todo ello, estimamos que debe confirmarse la valoración en su grado medio-alto y la cuantificación en 41.406,26 euros de conformidad con el art. 109.2 LRCSVM, relativo a la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida [Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio].

3.En la demanda se reclama en concepto de secuelas el siguiente perjuicio estético moderado que se valora en 11 puntos con una cantidad toral de 11.364,16 euros: secuela valorada en su vertiente estatica por la importante cicatriz que presenta, pero también en su vertiente dinámica por la leve cojera que se aprecia. Por la gravedad y por la reacción emotiva que provoca, consideramos que debe establecerse una valoración medio-alta. Consideramos esta secuela, que se puntúa entre 7 y 13 puntos, en 11 puntos.

La sentencia de primera instancia ha estimado procedente fijar el perjuicio estético en 10 puntos y el recurso de apelación alega que procede fijarlo en 11 puntos porque debe tenerse en cuenta 'la vertiente estática por la importante cicatriz que presenta y por su vertiente dinámica por la cojera que se aprecia, provocando una importante reacción emotiva'.

El art. 102 LRCSVM establece que la medición del perjuicio estético se realiza atendiendo al grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, la atracción a la mirada de los demás, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado;pudiendo ser ordenados los grados del perjuicio en importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero.El mismo precepto define el grado de moderado al que corresponde a un perjuicio estético como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera.

Entendemos que, atendiendo a que es incontrovertida su calificación como perjuicio moderado y a las dos dimensiones aducidas por el recurrente, estática y dinámica, es adecuada la valoración de 10 puntos reconocida por el juez a quopor cuanto de la valoración de la prueba resulta que la dimensión dinámica (cojera leve) se aprecia en un grado bajo y, respecto a la estática, valorando la zona en la que se encuentra -tobillo- y las características de la cicatriz, que no acredita una reacción emotiva importante como aduce en su recurso la apelante.

CUARTO.- Lucro cesante

1.Con arreglo al art. 126 LRCSVM, el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

En el supuesto de autos la actora también reclama una indemnización por secuelas en concepto de lucro cesante. Ese perjuicio patrimonial lo fundamenta en la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional y lo cuantifica en 40.406,26 euros. La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negaba la concurrencia de perjuicio patrimonial, sosteniendo que no le correspondía a la actora la incapacidad permanente total reconocida por el INSS y que, por tanto, no le podía ser reconocido un perjuicio patrimonial reclamado en concepto de lucro cesante; pero, también, añadía que 'a los efectos del cálculo del referido perjuicio y en el hipotético supuesto que cupiera reconocer al perjudicado un perjuicio patrimonial' únicamente deberían considerarse los ingresos netos anuales por importe de 3.839,29 euros, percibidos como monitor, lo que, conforme a la tabla 2.C.5, resultaría la suma de 8.980,09 euros.

La sentencia recurrida, que no es impugnada por la demandada, admite acreditada la incapacidad permanente total para la actividad laboral de monitor de comedor, pero desestima la pretensión actora de una indemnización por lucro cesante por falta de prueba, esto es, por no acreditar los ingresos netos percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 128 y 143 LRCSVM.

2.De tal suerte, no siendo controvertido en esta segunda instancia la existencia de un perjuicio patrimonial en concepto de lucro cesante por incapacidad a los efectos de su cálculo y dada la falta de prueba en autos de los extremos a que se refieren los artículos 128 y 143 LRCSVM, debe estarse a la cantidad admitida por la demandada en la primera instancia esto es, al importe de 3.839,29 euros, en concepto de ingresos netos percibidos por el trabajo de monitor y a la suma de 8.980,09 euros.

Por ello, debe estimarse en ese extremo el recurso y condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.980,09 euros en concepto de indemnización por lucro cesante.

QUINTO.- Intereses

1.La recurrente se alza contra el pronunciamiento de primera instancia que condena al pago de intereses de demora del art. 20 LCS únicamente respecto de la cantidad objeto de condena que no había sido consignada por la demandada. La sentencia concluye que la demandada efectuó la oferta motivada, consignando la cantidad ofertada, dentro del plazo de los tres meses desde la recepción de la reclamación extrajudicial del perjudicado, que estima efectuada el 7 de marzo de 2018, ya que el burofaxde reclamación de fecha 5 de diciembre de 2017 lo es únicamente a efectos de interrumpir la prescripción y no cumple con los requisitos del art. 7.1 LRCSVM. Así, con relación a la cantidad consignada, condena a la demandada al pago del interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (7 de marzo de 2018), con base en los arts. 1110 y 1108 CC.

El recurso alega que la oferta motivada se realizó fuera del plazo de los tres meses y que, por ello, debe condenarse a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, o bien desde la fecha de la reclamación de 5 de diciembre de 2017, sobre el total de la indemnización. Aduce que el art. 7.2 LRSCVM no exige que la reclamación del asegurado cumpla con formalidad alguna y que la demandada tuvo conocimiento de los daños desde el momento inicial.

2.La controversia que se traslada a esta alzada es si la compañía asegurada demandada cumplió con su deber de presentar una oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde la reclamación de la actora, conforme estipula el art. 7.2 LRCSVM [En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo]. Y ello a los efectos de determinar si procede la condena al pago de los intereses de demora del art. 20 LCS , conforme a lo dispuesto en el art. 9 a) LRCSVM [ No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.]

3.Resulta incontrovertido en esta segunda instancia que (i) la actora remitió a la demandada un burofaxde fecha 5 de diciembre de 2017 (documento 15 de la demanda), en el que únicamente se expresa que se envía a efectos de interrumpir la prescripción en relación al accidente de fecha 15 de junio de 2016, sin contener una pretensión indemnizatoria concreta ni los datos y documentos que establece el art. 7.1 LRCSVM para la reclamación extrajudicial previa del perjudicado o sus herederos [con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño];(ii) la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la referida reclamación extrajudicial de 5 de diciembre de 2017 y que ya en octubre de 2017 encargó una investigación para comprobar las actividades que realizaba la actora tras las lesiones padecidas en el siniestro (informe de detectives aportado como documento 1 de la contestación a la demanda); (iii) la actora recibió el alta laboral en fecha 28 de marzo de 2017 y la Resolución del INSS declara su incapacidad permanente total en la actividad de monitor a efectos desde el 14 de julio de 2017, todo ello, pues, con anterioridad a la reclamación de 5 de diciembre de 2017. También, con anterioridad a esa primera reclamación fue visitado por el perito médico que emitió el dictamen pericial acompañado por la actora (documento 9 de la demanda); (iv) la actora remitió una segunda reclamación extrajudicial de fecha 7 de marzo de 2018, que cumple con el contenido preceptuado por el referido art. 7.1LRCSVM. En efecto, la referida reclamación expresa literalmente que se realiza de conformidad con el art. 7.1LRCSVM que establece la obligación, con carácter previo a la interposición de la demanda, de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.La misma contiene el detalle de la pretensión indemnizatoria, los datos de la victima, las circunstancias del siniestro y se acompaña de informes de valoración de daños y médico (documento 18 de la demanda).

4.La oferta de indemnización que debe presentar la compañía aseguradora al perjudicado exart. 7.2 LRCSVM lo es en respuesta a su reclamación extrajudicial ex art. 7.1 LRCSVM, sin que quepa considerar suficiente a esos efectos una reclamación que no contiene cuantificación alguna del daño, ni otros circunstancias relevantes o datos que permitan su cuantificación, a la que pueda formular una oferta la aseguradora (tras comprobar y examinar la información facilitada y el contenido de la pretensión indemnizatoria). También la Directiva establece que la entidad aseguradora presentará una oferta motivada de indemnización en respuesta a la reclamación de indemnización formulada por el perjudicado [art. 22.- Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros: a) la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante del causante del accidente para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o b) la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.]

Ello no es óbice para afirmar que la aseguradora debe cumplir con el deber de diligencia que le impone el apartado 4 del art. 7.2 LRCSVM [El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.]

5.En el supuesto de autos, el plazo de tres meses para la presentación de la oferta motivada debe computarse desde la reclamación de fecha 7 de marzo de 2018 y no desde la reclamación genérica formulada con fecha 5 de diciembre de 2017 (documento 15 de la demanda), resultando acreditada en autos una conducta activa de la aseguradora demandada para recabar información sobre el siniestro y el alcance de los daños para poder formular la oferta motivada y estando la documentación remitida en la segunda reclamación a disposición de la actora con anterioridad a la fecha de la primera reclamación. De lo que se sigue que la actora cumplió con el deber de presentar la oferta motivada de conformidad con el art. 7 LRCSVM y que no se devengan los intereses de demora del art. 20 LCS respecto de la cantidad consignada con arreglo a lo estipulado en el art. 9 a) LRCSVM.

Por ello, confirmamos el pronunciamiento de primera instancia relativo al devengo de los intereses de demora.

SEXTO.- Costas

1.La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expreso pronunciamiento de las costas causadas en la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 48.528,41 euros, más la cantidad de 8.980,09 euros (en concepto de lucro cesante), con confirmación de todos los restantes pronunciamientos; todo ello, sin condena expresa a las costas de la segunda instancia.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.