Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1127/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 637/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100584
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6561
Núm. Roj: SAP B 6561:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168220728
Recurso de apelación 1127/2019 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1114/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA,S.A
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez
Parte recurrida: DIRECCION000 CB, BRUGAROLAS GESTIONINMOBILIARIA SL
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 637/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Marta Dolores del Valle García Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 13 de julio de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1114/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA,S.A contra Sentencia - 13/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Raúl González González, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, BRUGAROLAS GESTIONINMOBILIARIA SL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la mercantil BRUGAROLAS GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L., y DIRECCION000, C.B., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Bankia, S.A., ejercitó demanda de juicio ordinario reclamando la devolución de 2.800 euros en concepto de una parte de la fianza entregada en el contrato de arrendamiento, contra Brugarolas Gestió Inmobiliaria, S.L. y DIRECCION000, C.B.
2.- Brugarolas Gestió Inmobiliaria, S.L. contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.
3.- La jueza desestimó la demanda por falta de personalidad jurídica y de capacidad procesal de la comunidad de bienes y de Brugarolas Gestió Inmobiliaria, S.L.
4.- La actora, Bankia, S.A., recurre la sentencia en apelación alegando: incongruencia extra petita en la sentencia causando indefensión. Por una parte, la comunidad de bienes es una sociedad irregular civil o mercantil y por otra parte Brugarolas Gestió Inmobiliaria, S.L admitió en la contestación que responderá con cargo a las cuentas de la citada comunidad, como gestor de los trámites de la fianza, su depósito en el incasol y su liquidación al arrendatario. Y respecto del fondo del pleito, procede la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la capacidad procesal de la comunidad de bienes.
1.- Está cuestión fue analizada en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2017 y en dicha sentencia dijimos lo siguiente:
'La capacidad procesal de las Comunidades de Bienes es una cuestión especialmente controvertida.
Esta capacidad para ser parte es la aptitud, genérica e independiente de un procedimiento concreto, para ser sujeto procesal y titular de derechos y deberes procesales, como demandante o demandado, con la posibilidad de realizar válidamente actos procesales, de la que a su vez deriva la capacidad para comparecer en juicio, por sí o por medio de representación legal, según establece el artículo 7 de la LEC .
La capacidad para ser parte en un proceso aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara:
'1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.o Las personas físicas.
2.o El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.o Las personas jurídicas.
4.o Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.o Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.o El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7.o Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de
los afectados.
8.o Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.
En base al precepto trascrito, tienen capacidad para ser parte ante los tribunales civiles aquellas entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte.
El apartado 1 del artículo 6 de la L.E.C., en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 5o, atribuye la capacidad para ser parte a 'las personas físicas' (número 1o), 'las personas jurídicas' (número 3o), 'al concebido y no nacido, para todos los efectos que le sean favorables' (número 2o), a 'los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular' -la herencia yacente- (número 4o), a 'las masas patrimoniales cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración' -la masa de bienes del concurso- (número 4o) y a 'las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte' (número 5o) y en el número 6o, al 'Ministerio Fiscal respecto de los procesos en que conforme a la ley haya de intervenir como parte'.
En el apartado 2, se dice que: 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, puede corresponder a los gestores o partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.
En cuanto a los entes sin personalidad jurídica ( artículo 6.1.5° LEC), la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica, si bien lo condiciona a que la ley les reconozca capacidad para ser parte.
Esta previsión legal parece pensada, apunta la doctrina, para la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, aun cuando GIMENO SENDRA lo extienda igualmente a otros supuestos como la sociedad mercantil irregular, las sociedades agrarias de transformación o las agrupaciones de interés económico, cuya cobertura en este artículo parece más dudosa.
Algunas Audiencias Provinciales vienen considerando que los entes sin personalidad jurídica tienen una capacidad para ser parte limitada pues sólo la ostentan con carácter pasivo, es decir, para ser parte demandada, y no para demandar ( sentencias de la A.P. de Madrid, sección 21a, de 6 de junio de 2017, de la A.P. de Palma de Mallorca, sección tercera, de 4 de abril de 2017 , de la A.P. de Córdoba, sección primera, de 4 de abril de 2017 y de la A.P Murcia, sección cuarta, de 22 de diciembre de 2016 ).
TERCERO.- Comunidad de bienes y sociedad irregular.
Señala la sentencia dictada por la A.P. Provincial de Palma de Mallorca, sección tercera, de fecha 4 de abril de 2017, que la comunidad de bienes con finalidad de desarrollar una actividad económica puede equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil.
Carece de personalidad jurídica distinta de la de sus socios y se rige por las normas de la sociedad colectiva respecto a terceros, y por sus pactos o normas de la copropiedad entre ellos.
En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria sección cuarta, de 11 de mayo de 2016 , declara:
'Por ello, es comúnmente aceptado por doctrina científica y jurisprudencial que, materialmente, una comunidad de bienes dinámica, cuya finalidad es el desarrollo en común de una actividad económica en el tráfico, puede y posiblemente debe equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil en función de la naturaleza de la actividad. Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en este sentido que si bien comunidad y sociedad son coincidentes en darse una situación de unión de voluntades, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad, pues las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas, lo que se traduce en un mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que, por contra, las sociedades se caracterizan por la existencia de un patrimonio en común que se aporta al tráfico económico civil o mercantil para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.972 , 4 de Diciembre de 1.973 , 24 de Julio de 1.993 y 5 de Julio de 1.982 , entre otras)'.
De forma que cuando una comunidad de bienes tiene por finalidad desarrollar una actividad económica puede equipararse a una sociedad irregular.
En el presente caso, el día 29 de septiembre de 2006 se constituye la Comunidad de Bienes que tiene por objeto la promoción inmobiliaria.
El día 12 de enero de 2007, reunidos los socios de la Comunidad de bienes denominada DIRECCION001 CB acuerdan, por unanimidad, la construcción en el terreno recibido en calidad de permuta por el Ayuntamiento y encargar la gestión, planificación, elaboración y redacción del proyecto relacionado con la construcción de la nave industrial a la empresa BIGAS GRUP S.L.U.
En tal condición, BIGAS GRUP S.L.U. ha facturado a la Comunidad de bienes DIRECCION001 CB sus honorarios en concepto de proyectos, visados y presentaciones en el Ayuntamiento y todas las gestiones para conseguir la licencia de obra para la construcción de la nave industrial, documentos 7 y 8 de la demanda, a los folios 24 y 25.
CUARTO.- Capacidad para ser parte demandante.
Sobre si la comunidad de bienes DIRECCION001 CB puede ser parte demandante en este procedimiento, debemos dar una respuesta afirmativa.
En este caso, la comunidad demandante tiene por finalidad desarrollar una actividad económica de promoción inmobiliaria por lo que puede equipararse a una sociedad irregular.
En el ejercicio de la actividad que constituye el objeto para el que fue constituida, ha contratado con BIGAS GRUP S.L.U. y ésta le ha reconocido capacidad para obligarse, emitiendo facturas a cargo de la comunidad de bienes, algunas de las cuales han sido abonadas.
En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de la sección 15a de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de febrero de 2011 , que señala:
' QUINTO.- Sobre la legitimación activa de la Comunidad de Bienes.
.../....La Sala comparte la conclusión a la que llegó la resolución recurrida, que le atribuyó capacidad para ser parte, a pesar de no ostentar personalidad jurídica. Y la cuestión no es fácil, cuando de lo que se trata es de atribuirle capacidad para ser demandante. Ciertamente que el art. 6.2 LEC atribuye tal capacidad de forma relativamente amplia a entes sin personalidad, aunque exclusivamente para ser parte demandada. Para ser parte actora, el art. 6.1 LEC es algo más restrictivo, aunque también rompe el principio de que para ostentar tal capacidad sea presupuesto indispensable ostentar personalidad jurídica, tal como resulta de alguno de sus ordinales en los que se atribuye capacidad para ser parte (actora y demandada) a sujetos sin personalidad jurídica, tales como: el 2.o al concebido y no nacido, el 4.o a las masas patrimoniales y patrimonios separados, y el 5.o a los entes sin personalidad a las que la ley les atribuya expresamente esta capacidad. Aunque en ninguno de ellos, estrictamente interpretado, entren las comunidades de bienes, la Sala comparte que resulta preciso reconocerles capacidad para ser parte, atendido que el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad para contraer obligaciones.
La justificación de ese reconocimiento no deja de ser una cuestión secundaria, para lo que se puede acudir a considerar que con ellas lo que en realidad se constituye es una verdadera sociedad civil, sociedad que ostenta personalidad cuando sus pactos no se mantienen ocultos entre los socios'.
Es decir, si una entidad sin personalidad jurídica tiene capacidad para obligarse debe tener capacidad para ser parte, no siendo procedente que el derecho material vaya por un lado y el derecho procesal por otro.
Más aún cuando se trata de una comunidad de bienes dinámica que actúa en el tráfico jurídico relacionándose con terceros, supuesto en el que cabe equiparar a las comunidades de bienes con las sociedades irregulares.
Y en cuanto a la capacidad para ser parte en un proceso de las sociedades irregulares, cabe citar las sentencias de la A.P. de A Coruña, sección quinta, de 8 de junio de 2017 y de la sección catorce de esta A.P. de Barcelona, de 7 de octubre de 2013 , las cuales atribuyen dicha capacidad a las sociedades irregulares que se encuentra identificadas, con el número de CIF, domicilio social, representación, y constituidas con el ánimo de lucrarse con la actividad mercantil que desarrollan.'
2.- A tenor de la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores, si bien efectivamente, una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, la comunidad de bienes con finalidad de desarrollar una actividad económica puede equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil.
Consecuentemente, procede estimar la capacidad para ser parte al considerar que la demandante puede equipararse a una sociedad irregular pues tiene por objeto desarrollar una actividad económica inmobiliaria y como tal, interviene en el tráfico jurídico y contrae obligaciones con otras sociedades, reconociéndole el ordenamiento jurídico capacidad para contraer obligaciones, por lo que es preciso reconocerle capacidad para ser parte en un procedimiento.
De este modo, consideramos que la comunidad sí que tiene capacidad procesal para ser parte y, con mayor claridad, tiene capacidad para ser parte demandada ( sentencias de la A.P. de Madrid, sección 21a, de 6 de junio de 2017, de la A.P. de Palma de Mallorca, sección tercera, de 4 de abril de 2017 , de la A.P. de Córdoba, sección primera, de 4 de abril de 2017 y de la A.P Murcia, sección cuarta, de 22 de diciembre de 2016).
Por lo que debemos estimar el recurso de apelación presentado sobre esta cuestión.
TERCERO.- Sobre la capacidad procesal del administrador de fincas
Sobre esta cuestión, cabe ratificar la sentencia de primera instancia. La inmobiliaria no es parte en el contrato ni está obligada por los acuerdos existentes en dicho contrato. Su intervención no se realizó en nombre propio sino en nombre del otro codemandado y, por tanto, los efectos del negocio jurídico suscrito no se produjeron en la esfera jurídica de la inmobiliaria sino que afectaron al patrimonio de la comunidad de bienes. En consecuencia, no puede resultar obligada personalmente a entregar la parte de la fianza retenida.
Por lo que debemos desestimar la apelación sobre este punto.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- Entrando en el fondo del asunto, la demandada ha retenido 2.800 euros de la fianza, entregada en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2003.
La retención de esta cantidad se justifica por los gastos que ha tenido que realizar la parte demandada para retirar las cajas de seguridad que dejó la actora en el momento de resolución de la relación arrendaticia.
2.- La parte demandada avisó a la actora de la necesidad de retirar las cajas mediante diversos correos electrónicos y le mandó presupuesto del industrial Valeriano sobre el del coste de la retirada (que ascendía a 2.800 euros). Además, se exhiben fotos de las cajas y sendas facturas del industrial Valeriano por la retirada de las cajas por importe de 1.990,45 euros y por importe de 3.025 euros, en total: 5.015,45 euros.
La suma de las facturas presentadas asciende a 5.015,45 euros, de los que 1.990,45 euros corresponden a la primera factura por los conceptos de abrir pasos en planchas de pladur en sótano, reformar pasos con planchas de pladur y sacar cajones y desmontar cajas de seguridad; y 3.025 euros corresponden a la segunda factura que incluye los conceptos de repaso desagües generales y trocear y retirar cajas de hierro.
De esta cantidad, solamente se retuvieron 2.800 euros que es lo que figura en el presupuesto del mismo industrial.
De este modo, queda justificado que los 2.800 euros retenidos corresponden al gasto efectivamente realizado para la retirada de las cajas.
3.- La actora se escuda en la cláusula 8.4 del contrato de arrendamiento firmado entre las partes que dice: 'Una vez finalizado el contrato la arrendataria se compromete a entregar el local en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Todas las obras e instalaciones de carácter fijo realizadas por la arrendataria quedarán a beneficio de la propiedad sin obligación de satisfacer ninguna indemnización o compensación económica a la arrendataria por tal concepto'.
No podemos aceptar esta alegación, ya que el párrafo 8.4 regula un derecho del arrendador y una obligación del arrendatario. No está regulando un derecho del arrendatario a dejar en el local todo aquello que no quiera llevarse, sino que dice que lo que se deje no podrá ser objeto de indemnización. La obligación del arrendatario es la de dejar la vivienda libre y expedita y en buen estado de conservación, debiendo asumir los gastos generados en caso de no hacerlo.
4.- Por lo expuesto, no procede la devolución de la parte de la fianza retenida, ya que se está satisfaciendo el coste de retirada de las cajas de seguridad que debería haber realizado el actor y que, al no hacerlo, debe asumir el coste de dicha retirada.
De este modo, se desestima la demanda y se confirma la sentencia de primera instancia pero por los argumentos esgrimidos en esta sentencia.
QUINTA.- Costas.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia, S.A., frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 1114/2016 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 53 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, pero por los argumentos esgrimidos en esta sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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