Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 50/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 637/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100621

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1267

Núm. Roj: SAP VA 1267/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00637/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2007 0011557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2007
Recurrente: KURESAX S.L.
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: GREGORIO FRAILE BARTOLOME
Recurrido: Everardo
Procurador: ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil veinte

visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 655/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 50/2020, en los que aparece como
parte apelante, KURESAX S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA
ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. GREGORIO FRAILE BARTOLOME, y como parte apelada, Everardo
, representado por el Procurador de los tribunales, D. ISIDORO GARCIA MARCOS, asistido por el Abogado
D. SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, sobre condiciones generales de contratación, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15.03.19, en el procedimiento ORDINARIO 655/2007 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:' FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Abril Vega, en nombre y representación de KURESAX S.L, frente a don Everardo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de costas a la actora', que ha sido recurrido por la parte KURESAX S.L., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 01.10.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

P RIMERO.- Por la representación de la mercantil Kuresax S.L se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 655/2007, interesando se revoque, dictándose otra en virtud de la cual se acuerde el archivo del procedimiento al concurrir caducidad en la instancia, sin imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda formulada por la representación de la mercantil Kuresax S.L frente a D Everardo en ejercicio de una acción social de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el art.º 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 127 Ter y 133 del T.R.L.S.A, imponiendo las costas devengadas en la instancia a la parte demandante.

Fre nte a dicha decisión, se alza en Apelación la mercantil demandante invocando, como única causa o motivo de impugnación, la concurrencia del instituto de la caducidad en la instancia al haber trascurrido el plazo de dos años a que se refiere el artº 237.1 Lec, durante la tramitación del procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

Así , se alega que tras celebrarse el acto de juicio el día 13 de junio de 2018, se acordó suspender la tramitación de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil, en tanto no recayera resolución judicial definitiva en los procedimientos de Juicio Ordinario nº 1261/2000 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid y JO nº 862/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Con fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó por ese Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid estar a lo decidido en el acto de la vista de Juicio, sin que hasta el día 29 de noviembre de 2018, cuando se dictó providencia dando traslado para alegaciones a las partes respecto a la continuación del procedimiento, se llevara a cabo ninguna actuación procesal, pese a que los procedimientos que determinaron la suspensión por prejudicialidad civil se encontraban ya terminados de manera definitiva más de dos años antes.

Con ferido traslado a la contraparte, se formuló oposición interesando la desestimación del recurso de Apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y con imposición de las costas devengadas en esta Alzada a la recurrente.



SEGUNDO.- Antecedentes procesales a la sentencia de instancia.

Con sta en la documental aportada a autos que, tras celebrarse el acto de juicio el día 13 de junio de 2018, se acordó suspender la tramitación de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil, en tanto no recayera resolución judicial definitiva en los procedimientos de Juicio Ordinario nº 1261/2000 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, y JO nº 862/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Med iante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2018, se requirió a las partes para que formularan alegaciones respecto a la terminación de procedimiento, dado el tiempo trascurrido desde la última actuación llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, en diciembre del año 2010, que consistió en la devolución de un depósito dinerario efectuado por la demandada.

Pre sentados escritos por ambas partes, y a la vista de su contenido, se acordó alzar la suspensión de plazo para dictar sentencia, remitiéndose luego las actuaciones al juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid para que dictara el juez la sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia.

En el escrito presentado en dicho trámite por la representación de la mercantil Kuresax S.L se solicitó la continuación del procedimiento mediante el dictado de sentencia.

En cuanto al escrito presentado por la representación del demandado Sr. Everardo , se invocó la prescripción de la acción a haber trascurrido más de seis años entre la fecha de la última resolución dictada en los procedimientos respecto de los que se predicaban los efectos perjudiciales (26 de noviembre de 2012) y la que acordaba requerir a las partes para efectuar alegaciones sobre la terminación del procedimiento suspendido ante el juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

La última resolución recaída en el JO nº 1261/2000 seguido ante el juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid fue notificada a las partes con fecha 30 de septiembre del año 2010.

Y la última resolución recaída en el JO nº 862/207 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid fue el día 26 de noviembre de 2012.



TERCERO. - Caducidad en la Instancia.

El régimen normativo que rige el deber de impulso procesal y los efectos derivados de la paralización del procedimiento como causa de caducidad en la instancia, se regula en el art.º 236 Lec, que expresa que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso.

Y en cuanto a la caducidad en la instancia, el art.º 237.1 Lec, que reza: 'Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.' En todo caso, no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados (238 Lec).

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 declaraba, desde el presupuesto de que la caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte y que dar al proceso el curso es función que el Tribunal debe cumplir de oficio dictando las resoluciones necesarias: 'no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.

Como se precisó en la sentencia de 1 de febrero de 2.000, no cabe apreciar la caducidad ...cuando la paralización objetiva del proceso no es atribuible a la aportación subjetiva de los litigantes; pues no cabe confundir la caducidad con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española y sobre el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (así, en las sentencias 179/1993, de 31 de mayo, 197/1993, de 14 junio, 313/1993, de 25 octubre, 69/1994, de 28 febrero, 250/1994, de 19 septiembre, 7/1995, de 10 enero, 144/95, de 3 de octubre, 186/1995, de 14 diciembre, 181/1996, de 12 noviembre, 107/1997, de 14 enero, 33/1997, de 24 febrero, 53/1997, de 17 marzo, 109/1997, de 2 junio, 78/1998, de 31 marzo 99/1998, de 4 de mayo, 32/1999, de 8 marzo, 75/1999, de 26 abril ).' En todo caso, y como recuerdan diversas resoluciones judiciales de nuestro Alto tribunal (ATS de 14 de febrero de 2014, 4 de junio y 3 de septiembre de 2013) el plazo de caducidad es controlable de oficio y debe ser aplicado por el órgano judicial al margen de su invocación por las partes.

En el supuesto enjuiciado, el impulso procesal exigible al órgano judicial no pudo llegar más allá de lo que acordado tras la decisión adoptada en el seno del acto de juicio en cuanto a la suspensión del trámite procesal por prejudicialidad civil, quedando entones a la espera de la comunicación por las partes del resultado de los dos procedimientos a los que se anudaron los efectos de tal prejudicialidad.

Se trata de una actuación que sólo podían ejecutar las partes intervinientes en tanto que el juzgado ante el que se tramitaba el procedimiento resultaba ajeno a dichos procedimientos, sin que, como se desprende de la cronología reflejada más arriba, ni la demandante ni el demandado pusieran en conocimiento del órgano judicial la terminación de los dos procedimientos seguidos en Madrid sino cuando fueron queridos nuevamente por la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 12, cuando había trascurrido sobradamente el plazo de dos años de caducidad.

No puede considerarse tal acontecimiento un evento de fuerza mayor o al margen de la voluntad de las artes, pues sólo por su inactividad prolongada a lo largo del tiempo quedó paralizado el curso de las actuaciones, de modo que no concurre la excepción prevista en el artº 238 Lec para apreciar el instituto de caducidad, que fue invocado por la demandada en su escrito de alegaciones, pese a identificar incorrectamente los efectos de la paralización del procedimiento como prescriptivos, y haber contradicho sus propios actos en esta fase de Apelación al oponerse a la impugnación formulada por la actora en base a esos mismos argumentos procesales.

En definitiva, procede apreciar la concurrencia de caducidad en la instancia, por trascurso del plazo legal de dos años conforme a lo establecido en el artº 236 Lec, estimando el recurso formulado por la representación de la mercantil Kuresax S.L.



CUARTO. - No procede la imposición de costas de esta Alzada a la recurrente, al haberse accedido a la impugnación formulada por la recurrente.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Kuresax S.L frente a la sentencia dictada con fecha de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 655/2007, QUE SE REVOCA, apreciando caducidad en la Instancia y el consiguiente archivo de las a actuaciones, sin que proceda imposición de costas a cargo de ninguna de las partes en la instancia, sin condena en cuanto a las devengadas en esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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