Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Civil Nº 638/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 863/2003 de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 638/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100528

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12036

Núm. Roj: SAP M 12036/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:638/2004
Número de Recurso:863/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00638/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 863 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 923 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 863 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª María Inmaculada y como apelado DIRECCION000 .- MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de pago de honorarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTO DE HECHO


No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO.- La apelante, Dª. María Inmaculada , Abogada en ejercicio del I.C.A.M., en su propio nombre y derecho presenta recurso de apelación frente a la sentencia de instancia mediante escrito fecha registro de entrada 6 de junio de 2003. En el mismo combate la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo y, en concreto, lo referente a la realización de sus informes jurídicos sobre la situación legal del arrendamiento de la Portería de la finca y un contrato de compraventa privado de la Portería de dicha finca entre la Comunidad y el Sr. Javier , por entender que queda suficientemente acreditado la realización de los referidos informes jurídicos y su entrega al Presidente de la Comunidad. También considera que la prueba documental fundamenta sus pretensiones y entiende, en todo caso, que el Administrador, como mandatario de la Comunidad, actuó correctamente y dentro de los límites del mandato. A su juicio la conducta de la Comunidad, puesta de relieve en las actas incorporadas a estos autos es suficientemente clarificadora al respecto, ya que sus informes jurídicos han sido utilizados para formalizar los documentos aludidos en esos informes y no se ha requerido al Administrador pidiéndole explicaciones por sus encargos a la letrada apelante. Entiende, por último, que la sentencia apelada conculca el principio de seguridad jurídica y el de protección al tercero de buena fe, ya que lo normal en la dinámica de las Comunidades es que el Administrador sea el encargado de realizar numerosas gestiones en nombre del Presidente o de la propia Comunidad. En atención a todo lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora de estas actuaciones.

Por la DIRECCION000 DE MADRID, se formalizó la oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario en escrito fecha registro de entrada de 2 de julio de 2003 en el que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, siendo correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, al extralimitarse en sus funciones el Administrador, ya que las hojas de encargo de presupuesto no están firmadas por el Presidente o Vicepresidente de la Comunidad, no existiendo mandato verbal ni posterior ratificación para los mencionados informes jurídicos; considera que las funciones del Administrador señaladas en el Art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal no le permiten contratar en nombre de la Comunidad sin mandato o ratificación posterior expresa.

SEGUNDO.- La parte demandante, hoy apelante, ha probado de conformidad con lo prevenido en el Art. 217 de la LEC la certeza de los hechos en los que fundamenta su pretensión de cobro de las dos minutas de honorarios profesionales correspondiente, la primera de ellas, a un estudio sobre la situación arrendaticia de la portería de la finca de la DIRECCION000 de Madrid y, la segunda, a un documento privado de compraventa de la referida finca.

También ha acreditado que dichos informes y contrato fueron entregados al Presidente de la Comunidad, constando además este extremo en la cinta videográfica reproductora del acto de la vista de juicio verbal. Y también de las Actas de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad (folios 75 a 122) se desprende la coincidencia de la fecha en que fueron entregados los trabajos efectuados por la Letrada demandante con las decisiones que al respecto se tomaron sobre la finca a que los mismos hacían referencia.

TERCERO.- Incumbía al demandado la carga de probar aquéllos hechos que pudieran enervar la eficacia jurídica de las pretensiones deducidas de contrario. En este sentido la Comunidad demandada presenta como línea de defensa el hecho de que las hojas de encargo de los referidos informes están firmadas exclusivamente por el Administrador Secretario de la Comunidad y no por el Presidente o Vicepresidente de la misma, alegándose además que nunca hubo encargo formal a la Letrada, verbal o escrito, de la Comunidad o de su representante para realizar para la misma los mencionados trabajos y las Actas de las Juntas Generales, obrantes en autos, no reflejan tampoco dicho encargo, lo que supone claramente que el Administrador se extralimitó en sus funciones contratando unos servicios sin mandato de la Comunidad.

Sin embargo esta tesis no puede prosperar, pues consta probado que el Presidente de la Comunidad ordenó al Administrador que se encargara de realizar un informe para llevarlo a la Junta sobre la situación arrendaticia de la finca a que nos venimos refiriendo y que se encargara, además, de la redacción del contrato privado de compraventa en el que además de recibirse el precio sirviera de antecedente para la posterior escritura pública en que se transmitió la repetida finca. El Administrador no se extralimitó en sus funciones. Lo hubiera hecho si no siendo Letrado hubiera efectuado el informe jurídico que fue comentado posteriormente en la Junta General y, más aún, si hubiera redactado un contrato de compraventa en el que se recibe además el precio o parte del precio, responsabilidades éstas que exceden con mucho del cometido de las funciones de un Administrador no Letrado. Por ello contrató los servicios de un Abogado en nombre de la Comunidad cuyos honorarios, por cierto, no son en absoluto excesivos, sino más bien prudentes y moderados.

Todo lo cual nos lleva a la estimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- La revocación de la sentencia de instancia, con la estimación de los pedimentos de la demanda rectora de estas actuaciones, determina la imposición de las costas allí causadas a la parte demandada (Art. 394.1 LEC).

En cuanto a las de esta alzada, la estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (Art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 21 de Abril de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por doña María Inmaculada contra la DIRECCION000 de Madrid absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª María Inmaculada al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 - MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n° 60 de Madrid, en los autos de juicio verbal 923/02, revocamos la referida resolución y, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda rectora de estas actuaciones, condenamos a la demandada DIRECCION000 DE MADRID, al pago de la cantidad de 313,73 euros a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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