Última revisión
28/06/2005
Sentencia Civil Nº 638/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 201/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, RAFAEL
Nº de sentencia: 638/2005
Núm. Cendoj: 29067370052005100584
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2228
Núm. Roj: SAP MA 2228/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 638
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 201/2005
JUICIO Nº 455/2003
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Separación Contenciosa (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jon que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO. Es parte recurrida Elsa , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales d. Diego Ledesma Hidalgo en nombre de doña Elsa contra su esposo D. Jon , debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges pudiendo señalar libremente domicilio, cesando la capacidad de vincular bienes, revocándose los poderes que ambos se hubiesen conferido, declarándose disuelta la sociedad de gananciales y acodando las siguientes medidas:
1. El esposo abonará a la esposa en concepto de pensión por desequilibrio económico la suma mensual de 450 euros actualizables sergún la variación que expiremente el IPC, debiendo hacerse efectiva por anticipado en la cuenta que esta desgine dentro de los cinco primeros días de cada mes.
2. El uso de la vivienda se atribuye a la esposa, debiendo el esposo abandonar el domicilio, debiendo correr por ahora el esposo con los gastos de amortización de los préstamos que psen sobre la sociedad conyugal".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de junio de 2005 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante considera que la sentencia dictada ha llevado a cabo una incorrecta interpretación del contenido de los arts 96 y 97 del C.C ., ya que la actora por edad, formación y dedicación prestada a la familia, ni merece percibir pensión compensatoria de ninguna clase, ni tiene derecho a disfrutar de la vivienda que constituía el domicilio familiar, máxime si se tiene en cuenta que su madre dispone de un inmueble en la localidad de Fuengirola. En cualquier caso, de concederse ambas pretensiones deberían limitarse temporalmente. Por último, al no haber existido temeridad o mala fe por parte del demandado, no se le debió de condenar en la instancia al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- A riesgo de ser reiterativos, con miras a una correcta solución del problema jurídico planteado es imprescindible comenzar insistiendo en la finalidad y requisitos que cumple la institución jurídica de la pensión compensatoria, primer motivo de discrepancia entre las partes litigantes. En este sentido, hay que recordar que a través de la misma se pretende equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, actuando como un remedio o recurso corrector del descenso en el nivel de vida que puede comportar la disolución o separación matrimonial, en atención a la posición que mantengan cada uno de los cónyuges tanto con anterioridad como con posterioridad a la ruptura de la convivencia, al ser preciso que se produzca un empeoramiento en la situación económica de uno de los cónyuges con respecto a la que hasta entonces venía disfrutando en el matrimonio, y que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados; para ello debe tenerse en cuenta, entre otros presupuestos, la duración de la convivencia marital, la edad y salud de cada uno de los cónyuges y cualesquiera otras circunstancias relevantes y de los que sea posible inferir y acreditar el desequilibrio que económicamente se pretende compensar. Cumple así éste instituto una finalidad de reequilibrio con la que se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente mientras permaneció vigente la relación de convivencia, ya que se trata de una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, incidan de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentren debido a las distintas posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad posconyugal.
TERCERO.- Trasladando al supuesto analizado las directrices que se acaban de exponer, es evidente que a raíz de la ruptura matrimonial se ha producido un desequilibrio patrimonial que es necesario corregir, ya que aun cuando sea cierto que durante determinados periodos de tiempo la actora desempeñó una actividad laboral que era facturada a través del demandado al no estar dada de alta como autónoma, no lo es menos que se trató de trabajos discontinuos caracterizados por su falta de estabilidad. No existiendo, por el contrario, duda alguna acerca de la circunstancia de que los ingresos del marido han sido y siguen siéndolo, superiores a los por él reconocidos, ya que en tal sentido es esclarecedora la documentación tributaria correspondiente al año 2.003 unida a las actuaciones (folios 169 y ss.) en la que aparecen reflejados unos ingresos computables ascendentes a la suma de 59.178,92 euros. Si a lo anterior se añade que la actora ha acreditado que percibe el denominado Ingreso Mínimo de Solidaridad (285,51 euros), en función de resolución dictada por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (folios 145 y ss.), por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el Decreto 2/99, de doce de enero, la conclusión no puede ser otra que confirmar la decisión judicial recaída en la instancia tanto en lo relativo al abono de la pensión compensatoria como en lo concerniente al uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, ya que anudando el art. 96 del C.C . su disfrute al interés más necesitado de protección, es patente que de acuerdo con las consideraciones que se acaban de reseñar este coincide con el que le corresponde a la parte demandante. Sobre todo si tenemos en consideración que el apelante no ha demostrado en debida forma ni que la madre de la Sra. Elsa no resida habitualmente en Fuengirola y sí en Inglaterra, ni que haya existido por su parte una desatención absoluta con respecto a sus deberes conyugales de asistencia a la familia en cuanto a relacionarse con la familia del esposo o acompañar a éste en las prolongadas estancias en otras ciudades derivadas de las exigencias impuestas por el trabajo que desarrollaba.
CUARTO.- Ahora bien, entendiendo igualmente que de mantenerse indefinidamente en el tiempo el derecho económico analizado podría darse lugar asimismo a un privilegio injustificado en beneficio de la demandada valorando su edad (40 años a la fecha de presentación de la demanda), experiencia profesional anterior que facilite la búsqueda de un empleo, dominio de idiomas, así como que el matrimonio no tuvo descendencia por lo que el tiempo de dedicación a la familia tuvo que ser necesariamente de menor intensidad; lo aconsejable es la determinación de un periodo de tiempo a partir del cual se entendería que el mantenimiento de la situación patrimonial de desigualdad vendría favorecido o propiciado sin excusa alguna por parte de la propia destinataria de la pensión. Sobre dicho extremo de la cuestión, es cierto que existen posturas divergentes dentro de la denominada jurisprudencia menor. No obstante, esta Sala ha admitido tal posibilidad en sentencia de 2-7-04, rec. 985/03 , al indicar lo que se expone a continuación: "En lo que hace referencia a la pensión compensatoria y en cuanto a su duración, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de diciembre de 1997 decía que "es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto al esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieren estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y fin, y éste vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores". Es decir, esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, porque la existencia del artículo 100 del C.C . no supone un obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las medidas acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código Civil el que regula la extinción de la pensión comentada, previniendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo...". Todo lo cuál ha venido a ser corroborado de forma definitiva por la S.T.S. de fecha 10-2-05, rec. 1.876/02 , que dada su trascendencia no cabe sino transcribir en sus extremos esenciales, la cual no ha hecho sino aplicar el criterio que sobre el particular había seguido el Consejo de Europa (Reunión de Estrasburgo del 20 al 24 de octubre de 1.980), acogido en el Proyecto de Ley de modificación del C.C. en materia de separación y divorcio en el que se prevé expresamente el carácter temporal de la medida. Dicha resolución señala lo siguiente: "La regulación del C.C., introducida por la Ley 30/81, de siete de julio, regula la pensión compensatoria con características propias...Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios...Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que ,se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas"...Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -,ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 del C.C ., siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal". Dicho lo precedente, y valorando las circunstancias personales y materiales concurrentes en el supuesto objeto de estudio y que se han descrito líneas más arriba, consideramos que el tiempo de subsistencia de la pensión compensatoria que debe establecerse en consonancia con aquellas es el de dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución. Restricción temporal que igualmente es aplicable al uso de la vivienda por así establecerlo expresamente el art. 96 del C.C . (,por el tiempo que prudencialmente se fije"), y que viene impuesta por el hecho de que transcurrido el plazo indicado es de prever que la actora podrá atender al alquiler de una vivienda con el sueldo de su propio trabajo; o convivir con su madre si así lo desea, pues pese a lo manifestado por ésta en acta notarial levantada al efecto (folios 133 y ss.), el piso que ocupa si bien de reducidas dimensiones permite la convivencia de dos personas; y ello con independencia de los acuerdos que alcanzaren los interesados acerca de la posible venta de la finca con los consiguientes ingresos que tal decisión conllevaría, o el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales que en su momento se efectuase.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto evita tener que pronunciarse sobre la naturaleza de la condena en costas en esta clase de procedimientos, ya que conforme a lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la L.E.C ., no procede la condena expresa al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jon , contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Fuengirola, en sus autos civiles, separación nº 455/03 debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que declarando la persistencia de la pensión compensatoria y del uso de la vivienda discutida en los términos señalados en la sentencia de separación, dichos derechos tendrán un límite temporal de dos años a computar desde la firmeza de la resolución discutida. Sin expresa condena de las costas originadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
