Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Civil Nº 638/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1024/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 638/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100618

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 1024/2008-A

JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 776/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 638

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Noviembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 776/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, contra Dª. Ángeles e IGNORADOS HEREDEROS o HERENCIA YACENTE DE Lorenzo y de los de Samuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada DOÑA Ángeles contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Julio de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA, representada por la Procuradora Laura Espada Losada y defendida por el Letrado Carlos Oliete Gallardo, contra Dña. Ángeles , con NIF NUM001 , representada por el Procurador Luís Samarra Gallach y defendida por la Letrada Gloria Álvarez Llorens, contra LOS IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE D. Lorenzo , en rebeldía, y contra LOS IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE D. Samuel , en rebeldía, debo:

CONDENAR a la demandada Dña. Ángeles a que cese en las actividades contrarias a las convivencia normal en comunidad y a que cese en el uso y goce del piso NUM002 de la DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad durante el plazo de dos años.

CONDENAR a la herencia yacente o ignorados herederos de D. Lorenzo a pasar por tal pronunciamiento.

ABSOLVER a la herencia yacente o ignorados herederos de D. Samuel .

Se imponen las costas a los demandados condenados, salvo las causadas al demandado absuelto, respecto de las que cada parte asumirá la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada DOÑA Ángeles mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doña Ángeles interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos en la que se condena la demandada, ahora recurrente, a que - como ocupante del piso propiedad de ignorados herederos o herencia yacente de Don Lorenzo (declarados en rebeldía procesal) - cese en las actividades contrarias a la convivencia normal en comunidad y a que cese en el uso y goce del piso primero letra "A" de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona por tiempo de dos años, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba documental pública y de la prueba testifical así como desproporcionalidad de la sanción civil impuesta por la sentencia de prohibición a la demandada de uso y goce del piso primero letra "A" de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona por tiempo de dos años, solicitando la estimación del recurso, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se deje sin efecto el pronunciamiento de condena referente a la privación del uso y goce del referido piso durante de dos años y que se impongan las costas del recurso a la parte apelada.

Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Qué sea una actividad molesta no puede ser encerrado en una definición, entre otras cosas porque encierra un componente subjetivo muy importante. A lo más que se puede llegar es a una aproximación impresionista, para englobar todo acto que constituya una inmisión en la propiedad ajena, que comporte una invasión incómoda que vaya más allá de lo normal o tolerado, que impida el adecuado uso y disfrute de la propiedad de la que es titular el "molestado". «En materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles», señala el TS en sentencia de 12 de diciembre de 1980 . Como último dato a tener en cuenta, numerosa jurisprudencia ha concluido que un determinado comportamiento puede ser molesto aun estando permitido por las normas administrativas. En este contexto las pretensiones instadas por la actora se basan en el ejercicio de derechos o intereses legítimos que le asisten en virtud de lo establecido en el artículo 553-40 CCC

TERCERO.- Centrada así la cuestión, tras una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada en las actuaciones se evidencia que la demandada-apelante viene desplegando una actividad contraria a la normal convivencia en la Comunidad con un comportamiento que puede calificarse de molesto e incómodo y, sin lugar a dudas, contrario a lo normal, siendo suficiente con que se produzca una afectación de entidad bastante - como se estima que ocurre en el presente caso - a la pacífica convivencia.

Queda claro e indubitado que la Comunidad de propietarios dejó constancia desde el año 2000 en las actas de las juntas de propietarios de las actuaciones incívicas de la demandada; que llevó a cabo diversos requerimientos fehacientes extrajudiciales frente a la demandada a fin de que cesara en las actividades contrarias a la convivencia normal (f. 98 y ss); que existe además constancia de diversos incidentes protagonizados por la demandada con algunos los vecinos de la comunidad que culminaron en diversos juicios de faltas por injurias y amenazas; que el Informe de fecha 11/01/2008 del Ajuntament de Barcelona, Districte de Sant Martí señala que en fecha 27/03/2006 los Mossos d'Esquadra tuvieron ocasión de acceder al interior del domicilio de la demandada por el deceso del esposo de la misma, observando en aquel entonces nulidad de condiciones de salubridad con fuerte hedor de suciedad y basura con acumulación de éstas, excrementos y orines de personas y de perros; que no había suministro de agua ni de electricidad; que se efectuaron diversas actuaciones por parte de los Servicios Sociales del Ajuntament de Barcelona y por la Guardia Urbana frente a la demandada para solventar las referidas cuestiones (f. 219 y 220).

Por todo ello cabe determinar que asiste la razón a la Comunidad en cuanto a la procedencia de su petición de cesación objeto de este procedimiento por verificarse los términos y requisitos prescritos en el artículo 553 CCC para ordenar la cesación definitiva de las actividades contrarias a la convivencia normal y dañosas tanto para las personas como para el edificio comunitario.

CUARTO.- De lo actuado se confirma la existencia de una conducta que incide de modo notorio y perjudicial para el conjunto de vecinos, siendo lo determinante en la cuestión que nos ocupa, como se estima que ocurre en esta litis, que los hechos sobre los que se apoya la petición formulada en el escrito rector de demanda (y que se consideran acreditados mediante el resultado de las pruebas practicadas) han alterado de modo manifiesto y reiterado desde el año 2000, afectando a la normal concordia y convivencia entre miembros de la Comunidad con incidentes y altercados de diversa índole culminando algunos de ellos en juicios de faltas, habiendo quedado constatada la ausencia de higiene en el interior del domicilio de la demandada trascendiendo a los bienes comunitarios por, entre otros, los orines de los perros que con ella conviven, haciendo caso omiso la demandada de los requerimientos efectuados por la Comunidad (extrajudicial, fehaciente y previamente a la interposición de la demanda) así como de los llevados a cabo por los diversos organismos actuantes para que cesaran en las actividades molestas.

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Se imponen las costas de esta instancia a la apelante de acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho o derecho.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de representación de Doña Ángeles contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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