Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 638/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 877/2008 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 638/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100637

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 877/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 104/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 638/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 104/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de Dª. Marisa y D. Salvador , contra VINCI PARK ESPAÑA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Salvador y Doña Marisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Albert Magne Català Soto, contra la entidad VINCI PARK ESPAÑA, S.A. (antes APARCAMIENTOS CATALUÑA, S.A.), debo de condenar y condeno a la entidad demandada a otorgar la correspondiente escritura pública, elevando a público el contrato privado suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 1993, obrante como documento nº 2 de la demanda, y que tenía por objeto la plaza de aparcamiento nº 113 del aparcamiento delimitado entre las Avenidas de Isabel la Católica y Electricidad, de L'Hospitalet del Llobregat (contrato nº 0149), con apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente se otorgará la escritura pública por el Juez en nombre del demandado renuente, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste en primer lugar la recurrente en que el contrato que suscribió con los actores no contempla el derecho a obtener el otorgamiento de escritura pública. Dicha alegación es cierta. Pero no es ese el fundamento de la sentencia del Juzgado, el cual sostiene que el derecho a la utilización en exclusiva de una plaza de aparcamiento constituye un derecho real sobre un inmueble, de manera que su cesión debe constar en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil .

Por otra parte, aunque es verdad que el contrato no obliga a su elevación a escritura pública, otros contratos suscritos por la demandada con otros adquirentes tampoco contienen dicha obligación y, sin embargo, la demandada ha consentido en otorgar escritura, como ocurre, por ejemplo, con los referidos a las plazas 8, 34, 35, 36, 37, 38,42, 43, 50, 52, 55, 74, 146 y 316. Puede decirse, por tanto, que al negarse la demandada a lo que los actores han pretendido ha ido contra sus propios actos, aunque esa conducta anterior de la demandada no haya guardado relación con los demandantes, sino con otros adquirentes. Ha actuado desigualmente, lo cual puede serle reprochado en la medida en que ha contratado en muchísimos casos, constituyéndose así una comunidad de usuarios, con un estatus variable, en función del otorgamiento de escrituras y acceso posterior al registro de la propiedad, o de la negativa a formalizar el instrumento público.

SEGUNDO.- Respecto a si lo constituido a favor de los actores fue o no un derecho real, compartimos las apreciaciones de la sentencia recurrida. La distinción entre los derechos reales y los personales presenta ciertas dificultades, en particular cuando éstos últimos comportan la posesión de la cosa sobre la que recaen. Sostiene la recurrente que el derecho de uso en exclusiva conferido es semejante a un arrendamiento. Pero si se considera arrendamiento no vemos por qué no podría obtenerse también el otorgamiento de escritura pública, al amparo del propio artículo 1.280 del Código Civil , dada la duración por la que se concertó nuestro contrato, superior a seis años y dado que, evidentemente, la cesión debía perjudicar a cualquier tercero con el que la demandada contratase después de concertada la cesión a los demandantes. La cesión no podía quedar afectada por ningún acto dispositivo efectuado a posteriori por la demandada. De hecho, el otorgamiento de escrituras se inició como consecuencia de haberse otorgado una hipoteca sobre el aparcamiento, lo que obviamente contrarió a quienes ya habían adquirido el derecho de utilización de determinadas plazas de tal aparcamiento, iniciándose entonces el otorgamiento de escrituras, precisamente como medio de que el derecho de los adquirentes pudiese ser opuesto a terceros. Así lo refirió D. Braulio , que fue representante de Aparcamientos de Cataluña, S.A., denominación de la demandada en aquellos tiempos.

Pero es que tiene razón la juez cuando califica de real el derecho constituido, pues la potestad de utilización en exclusiva sujeta directamente un determinado espacio físico de un inmueble, a la posesión exclusiva del titular, es oponible frente a todos e indisponible para la propietaria. No está sujeto a más plazo de duración que el del derecho de superficie de que es titular la demandada. Como consecuencia del derecho de superficie que le cedió el municipio de L' Hospitalet de Llobregat, Vinci Park España, S.A., es propietaria del aparcamiento construido bajo terreno de propiedad municipal. Es propietaria superficiaria, es decir, con la limitación, fundamentalmente temporal, derivada del derecho de superficie que ostenta. Como tal propietaria podía enajenar plazas de aparcamiento y constituir derechos reales sobre ellas. Posesión del espacio, exclusividad de la misma y de su uso, oponibilidad frente a todos, son características del derecho real.

Es verdad que ello puede predicarse también de derechos personales como el arrendamiento. Pero en nuestro caso el derecho de los actores ha sido consolidado de forma definitiva, sin sujeción a más temporalidad que la del propio derecho de superficie, sin depender el mantenimiento en la posesión y el uso del pago de una renta periódica. Se transmitió de forma definitiva el derecho de uso, cuyo mantenimiento no depende ya, por tanto, del pago de una renta cada cierto tiempo. No se trata de un derecho de uso proporcionado por la propietaria, que lo mantiene en el tiempo en virtud de esos pagos periódicos, sino de un derecho de utilización transmitido de forma definitiva, mediante el pago de un precio concreto y único, con el que la demandada se desprendió definitivamente de ese derecho de uso. Y, por otra parte, existen derechos reales, como los de uso y habitación, en todo semejantes al de que aquí estamos tratando.

En definitiva, de lo que se ha tratado aquí ha sido de que la demandada enajenó un derecho de utilización exclusiva de una parte de su propiedad, dando lugar así al nacimiento de un verdadero derecho real, semejante aunque no igual al arrendamiento, del que le separa el carácter definitivo de la cesión, así como la índole de la contraprestación; derecho en todo semejante a otros cuyo carácter real se desprende de la regulación legal expresa, tanto en el Código Civil general como en el Código Civil de Cataluña. Y aunque la cesión se considerase arrendamiento, no por ello dejarían de tener los actores derecho a obtener escritura pública de dicha cesión.

TERCERO.- En la página cuatro del recurso se hace referencia a la transmisibilidad del derecho de superficie, indicándose que está sujeta a las condiciones establecidas en la cláusula octava de las reguladoras de la concesión de dicho derecho por el municipio a la demandada. Se sostiene que el derecho es transmisible en su totalidad pero no parcialmente.

Sin embargo la cláusula novena permite, en el apartado c), la constitución de derechos reales por parte de la superficiaria, sometidos a extinción en el momento de extinguirse el derecho de superficie, y en el apartado d) se permite la enajenación de las construcciones o instalaciones realizadas en virtud del derecho de superficie establecido. Se exige al efecto la autorización del Ayuntamiento, pero en la contestación a la demanda no alegó la demandada que faltase tal autorización para efectuar esta cesión, ni las otras múltiples efectuadas de otras tantas plazas de aparcamiento. Sería insólito que los múltiples contratos otorgados lo hubiesen sido sin la preceptiva autorización y es inadmisible que se invoque su falta precisamente por quien habría incurrido en ella.

CUARTO.- Por todo lo expuesto y por lo razonado por la sentencia recurrida se desestimará el recurso, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por VINCI PARK ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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