Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 638/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 42/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 638/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100556
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 42/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1103/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 638/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1103/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de Barcelona, a instancia de D. Luis María , contra CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de D. Luis María , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y nueve euros con veintinueve céntimos (26.679,29 euros). Se condena igualmente al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer el interés legal del dinero en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, desde el veintiséis de Enero de dos mil siete hasta el diecinueve de Diciembre de igual año respecto a la cantidad de quince mil cuatrocientos veintiún euros con noventa y nueve céntimos; y, respecto al resto de la indemnización, hasta su total e íntegro abono.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- El día 14 de noviembre, sobre las 14 horas el conductor del autobús matricula B 1689 MX de la empresa Transports Metropolitans de Barcelona cuando se hallaba a la altura de la Plaza Bonanova tuvo que realizar un frenazo brusco para evitar colisionar con un turismo de color negro que había efectuado una maniobra de cambio de carril antirreglamentaria. A consecuencia de ello el Sr. Luis María , pasajero del autobús y que se encontraba de pie junto a la puerta central de salida perdió el equilibrio, cayendo de espaldas. A consecuencia de esta caída sufrió lesiones de las que fue asistido siendo la primera orientación diagnóstica una rectificación cervical y una contractura dorsal y tuvo diversos gastos que reclama mediante la demanda que ha dado inicio al pleito frente al Consorcio que actúa en este caso como fondo de garantía.
El Consorcio no niega la mecánica del siniestro descrita en la demanda y acepta la cobertura. Únicamente discrepa del "quantum" indemnizatorio reclamado que asciende a setenta y nueve mil doscientos trece euros con cincuenta y cinco céntimos. En concreto discrepa de las lesiones derivadas del accidente, de las secuelas resultantes y su nexo de causalidad con el accidente. Estima que el importe a indemnizar por las lesiones y secuelas asciende a 15.421, 99 euros que consigna en pago. Y en cuanto a los gastos consistentes en el importe del corsé y el coste de un viaje que no pudo realizar el Sr. Luis María sostiene que la cobertura del consorcio en estos casos no alcanza a los daños materiales.
La sentencia en cuanto a las lesiones y secuelas derivadas del accidente establece en 213 días impeditivos el tiempo invertido en la curación de las lesiones acogiendo en este concreto punto la petición de la demanda y fijando en diez mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con treinta y nueve céntimos la cantidad correspondiente a este concepto. En cuanto a las secuelas, tras valorar la prueba, fija en tres de las seis reclamadas las directamente derivadas del accidente. Así considera secuela la alteración de la estática vertebral, la fractura por acuñamiento y la agravación de la artrosis previa, y les asigna 10, 8 y 5 puntos respectivamente. A ellos adiciona el perjuicio estético y concede por ambos conceptos la suma de quince mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos y quinientos dos euros con treinta céntimos.
También acoge la petición del gasto del corsé, ciento cuarenta y un euros con cincuenta céntimos, y el derivado de la pérdida del viaje que reduce a la cantidad entregada como paga y señal de ocho euros.
En total condena al pago de 26.679,29 euros con más los intereses legales del artículo 20 LCS .
Recurre el Consorcio e impugna el Sr. Luis María .
El Consorcio mediante su recurso persigue se modifiquen los días de sanidad pues el periodo de impedimento no coincide con el periodo de curación y la calificación de impeditivos de todos ellos, defiende también la supresión de la secuela a la que se asigna 10 puntos, así como la cantidad correspondiente al perjuicio patrimonial reclamado y por último reitera la improcedencia del devengo del interés previsto en el artículo 20 LCS .
EL Sr. Luis María funda la impugnación de la sentencia en un único motivo. Considera que el baremo aplicable es el del año 2007, año en que se produce el alta médica del Sr. Luis María y no el baremo del año 2006, fecha del accidente.
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por el Consorcio comporta el examen y la valoración de la prueba pericial médica practicada y documentación médica aportada a los autos.
En cuanto al periodo de sanidad esta Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Pese a lo indicado por el Consorcio en su recurso no puede obviarse el contenido del propio informe pericial aportado por el recurrente. Su propio perito señala que el corsé no era paliativo sino curativo e indica que el periodo de sanidad debe coincidir con aquel en que el paciente pudiera haber sido portador de corsé. Obra documentado en autos que el 22 de marzo el paciente era todavía portador de corsé y en esa fecha habían transcurrido 130 días desde el accidente.
Como la sentencia razona el perito Sr. Blas incurre en contradicción al establecer la sanidad en 212 días y al tiempo entender que la consolidación secuelar se produjo con anterioridad pues el corsé es curativo y no paliativo. Si las lesiones estaban estabilizadas según sostiene el recurrente en 100 días no se entiende un reconocimiento de la prolongación del periodo de incapacidad temporal otros 112 días no impeditivos hasta el alta asistencial que el traumatólogo de la Clínica Corachán firma el 14 de junio de 2007.
En cuanto a las secuelas sostiene de nuevo el Consorcio que la alteración de la estática vertebral postfractura y el perjuicio estético correlativo no puede considerarse tal pues no deriva del accidente sino que tiene su origen en la espondilolistesis L3 L4 . Alude en apoyo de su afirmación a la documentación médica de la Clínica Corachán en cuyos informes se relaciona esta alteración con una enfermedad articular degenerativa y a la estenosis del canal espinal previas al accidente. (visita de 8 de febrero de 2007).
Por otra parte, razona el recurrente, si deriva de la fractura vertebral ésta ya ha sido indemnizada por lo que se estaría valorando doblemente la misma secuela.
Una valoración de la prueba practicada no permite compartir estos razonamientos.
La sentencia recurrida contiene un examen correcto a criterio de esta Sala de la documentación médica obrante en autos.
El origen de la alteración de la estática vertebral no es necesaria y exclusivamente degenerativo, la propia descripción de la secuela indica que cabe origen traumático y concretamente es posible su aparición tras una fractura o acuñamiento por lo que se trata de una secuela independiente de la fractura vertebral que puede cursar sin provocar una desviación.
Debe partirse de que el acuñamiento o fractura vertebral vino producida por el accidente. En este extremo los dos peritos están conformes y la secuela correspondiente establecida en la sentencia no ha sido cuestionada por el Consorcio.
La desviación de la columna es, según el perito de la actora y así lo recoge la sentencia de instancia, secundaria a la fractura.
El perito de la demandada en el acto de la vista mantuvo la falta de relación entre fractura y desviación atribuyendo ésta última a un proceso degenerativo por considerar que la fractura produjo una angulación tolerable por tratarse de una fractura estándar.
De entrada cabe indicar que la documentación médica de la Clínica a la que se refiere el Consorcio no puede valorarse prescindiendo de las radiografías que contiene el informe pericial acompañado a la demanda y en el que aparece la columna vertebral del Sr. Luis María inmediatamente después del accidente y en fecha próxima al alta. De estas imágenes se desprende que el origen de la alteración que presenta la columna es traumático. Si fuera un proceso degenerativo crónico el aumento de la listesis con mayor desplazamiento de la L4 hubiera sido más lento y menos evidente y proporcional al que pudiera haberse producido durante los últimos años. Consecuentemente y atendidas las razones expresadas en la sentencia recurrida que viene a acoger las del informe pericial emitido a instancias del Sr. Luis María procede desestimar en este concreto extremo el recurso del Consorcio.
En cuanto a los gastos derivados del siniestro la adquisición de un corsé ortopédico no puede considerarse daño material sino un gasto médico asistencial preciso para la consolidación de las secuelas. Si para consolidar la fractura se hubiera precisado una intervención y la colocación de material de osteosíntesis éste último habría sido indemnizado al perjudicado como daño personal (" daño en su persona" según dicción del artículo 11 LRCVM ), consecuentemente y siendo el corsé un elemento equivalente a aquel procede considerar que se trata de una partida o concepto subsumible en el daño a la persona que al Consorcio corresponde indemnizar en casos de siniestros en que el vehículo causante sea desconocido. (Artículo 11 a ) del RD legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motores en su redacción dada por Ley 44/2002 en relación con el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, ambos vigentes al tiempo del siniestro). No así el gasto del viaje que no pudo realizarse y que la sentencia recurrida indemniza cuando se trata de un daño exclusivamente patrimonial.
TERCERO.- Discrepa también el Consorcio de la aplicación en este caso del artículo 20 LCS . Se plantea el alcance de la citada disposición y en concreto el examen de la concurrencia de una causa que justifique el retraso en el pago de la indemnización y permita la exoneración de los intereses moratorios.
En este caso el obligado al pago no es una aseguradora sino el Consorcio de Compensación de Seguros actuando como fondo de Garantía.
El TS en sentencias de 10 de octubre, y 2 de diciembre de 2008 al abordar el estudio del concepto " causa justificada" a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS sigue "una línea interpretativa caracterizada por un rigor cada vez mayor que deriva del carácter sancionador de la norma que regula y establece la imposición de intereses moratorios de modo que para evitar la mora y por ende el pago de estos intereses legales a la aseguradora, en este caso al Consorcio no le basta para evitar la mora con alegar una mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar sino que se hace preciso valorar si la resistencia al abono de lo que al menos con seguridad le correspondía está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable". (SSTS de 13 de mayo de 2005 ).
La valoración debe hacerse en cada caso concreto.
El TS viene considerando causa que justifica el retraso la discusión sobre la realidad del siniestro o las dudas razonables sobre la cobertura del mismo (STS 30 de marzo de 2003 ) en cambio la mera existencia de un proceso por oposición del obligado al pago no tiene encaje en el concepto de causa justificada pues si fuera así en todos los casos en los que el perjudicado tuviera que acudir a los tribunales para efectuar su reclamación y la adversa se opusiera durante el proceso procedería la exoneración lo que sería contrario al espíritu y finalidad de la norma examinada.
En este caso el Consorcio de Compensación no ha discutido ni la realidad del siniestro ni la procedencia de dirigir la acción contra el Consorcio. Sencillamente mantiene el ente consorcial que su conducta ha sido totalmente diligente existiendo en este caso una falta de cobro por parte del lesionado pues se le hizo una oferta el 27 de octubre de 2007 presentando la demanda el 9 de noviembre por lo que no ha habido tiempo material para proceder a la consignación subrayando la imposibilidad de emitir una oferta cuando el lesionado todavía no había sanado de sus lesiones.
Consta en autos que el Consorcio el 15 de octubre de 2007 realizó una oferta del importe total a indemnizar según su peritaje (folio 36). Sin embargo y dados sus términos se trataba de una oferta cerrada sometida a finiquito de modo que no tiene encaje en la fórmula que emplea el artículo 20 LCS . Por otra parte la alegada falta de liquidez de la deuda por no haber sanado el lesionado de sus lesiones con anterioridad tampoco es causa de justificación de la falta de pago en los plazos y formas legalmente previstos en el artículo 20 LCS con la finalidad de evitar la imposición de los intereses de demora. (SSTS de 24 de junio de 2008 ).
CUARTO.- La impugnación del Sr. Luis María persigue la aplicación del baremo vigente en la fecha del alta médica.
Según viene expresando el TS desde la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 , de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente (régimen aplicable), habrá de efectuarse, no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva, por ser además el instante en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
Consecuentemente y dado que el Consorcio no ha discutido los puntos establecidos en la sentencia de instancia ni tampoco los concretos cálculos contenidos en el escrito de impugnación procede acoger la cuantificación defendida por el Sr. Luis María en su escrito de impugnación efectuada conforme al baremo vigente en la fecha del alta definitiva y establecer en 27.127,68 euros la indemnización correspondiente a la sanidad y secuelas a la que procede adicionar los 264 euros correspondientes al coste del corsé.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso del Consorcio y estimada la impugnación formulada por el Sr. Luis María no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada. Y dado que se mantiene la estimación parcial de la demanda el pronunciamiento sobre costas de la instancia permanece invariable. (artículo 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y estimando la impugnación formulada por D. Luis María contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona , en autos de juicio ordinario núm. 1103/2007 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar como cantidad que debe ser satisfecha al Sr. Luis María la de veintisiete mil trescientos noventa y un euros con sesenta y ocho céntimos (27.391,68 euros), permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos y sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
