Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Civil Nº 638/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 898/2008 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 638/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100587

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13123


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOCTAVA

BARCELONA

ROLLO Núm.: 898/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

RECLAMACION FILIACION NO MATRIMONIAL AUTOS Núm. 668/04

S E N T E N C I A Núm. 638/2009

Ilmas. Sras.

Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª DOLORS VIÑAS MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación número 898/2008 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de abril de 2008, en el el Procedimiento sobre Reclamación de filiación paterna no matrimonial Autos nº 668/04 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat a instancia de DON Carlos Alberto representado por el Procurador Don Alvaro Ferrer Pons contra DOÑA Camila representada por el Procurador Don Carles arcas Hernandez , en el que es recurrente la parte actora e impugnante la parte demandada, con la debida intervención del Ministerio Fiscal, previa deliberación , se pronuncia la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Ribe, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , por falta de legitimación pasiva . No ha pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre último.

Vistos, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan ambas partes la sentencia de instancia que desestimando la demanda de filiación no matrimonial paterna del demandante respecto del menor hijo de la demandada, aunque la identificación del mismo no se efectúa sino hasta el momento de solicitarse la práctica de prueba pericial biológica dado que en el escrito de demanda no se identificaba al hijo cuya filiación se pedia que fuera declarada.

La sentencia de instancia aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado aquél cuya paternidad consta declarada por reconocimiento ante el encargado del Registro civil , por lo que no cabe mas que destacar su acierto.

De entrada ha de ponerse en evidencia la sucinta e inconcreta exposición de hechos del escrito de demanda . De forma clara dispone el artículo 399,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en la demanda los hechos se narraran de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar . El escrito de demanda origen del presente procedimiento se limitaba a indicar que en el Hecho Primero que el actor y la demandada se había conocido en torno al año 1998, siendo ambos menores de edad y entablándose entre ellos amistad íntima que duró unos dos años. Que de dicha amistad derivó una relación amorosa que arrancó desde 1999 hasta el año 2000 aproximadamente , en que por divergencias surgidas entre ambos se puiso tempestuosamente fin a la misma . En el Hecho segundo, que la hoy demandada en su día comunicó de forma verbal a mi patrocinado que el menor era hijo suyo pero su inscripción en el Registro civil de Esplugues de Llobregat fué con los apellidos maternos, y que desde el nacimiento del menor , han sido pocas las ocasiones en las que el actor ha estado en compañia dle menor, una de las veces en la comunión de una prima. Finalmente en el Hecho Tercero alega que desde estas ocasiones no ha vuelto a saber nada de su hijo ni ha vuelto a visitarlo,, que interpuesto denuncia ante el juzagado de Instrucción paara reclamar los derechos derivados del reconocimiento sin que obtuviera respuesta alguna. Concluye la demanada pidiendo que se dicte sentencia por la que se declare que es padre extramatrimonial del menor que tuvo con la demandada.

Como es de ver por la transcripción aqui expuesta, el actor ni proporcionaba la posible fecha de nacimiento del menor, ni el nombre , ni ningún otro dato que permitiera su identificación . No obstante lo cual la demanda fué admitida a trámite y al contestar a la misma la parte demandada lo primero que alega es la falta de concreción y a su vez expone que es madre de dos hijos, Gaspar , nacido el 12 de marzo de 1997, y Leopoldo , nacido el 9 de mayo de 2000, cuya filiación paterna se halla determinada por reconocimiento ante el Registro Civil de Barcelona constando en ambos casos como nombre del padre el de Silvio y de la madre ; Camila con los apellidos Silvio Camila , es decir , la filiación paterna no matrimonial del compañero de la demandada sr. Silvio . Existe por lo tanto una filiación determinada, la que se deriva del reconocimiento ante el juez encargado del Registro Civil y en consecuencia habrá primero de impugnarse la paternidad legalmente determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Registro Civil y 185 a 189 de su Reglamento.

Pese a ello se acordó la prueba pericial biológica con caràcter anticipado, se dejó sin efecto la prática de la misma y finalmente señalados dia y hora para el acto de la vista, en la misma la parte actora manifestó que solicitaba la impugnación de los datos del registro (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código civil y tras el traslado a la parte contraria, aclaró que no formulaba ampliación de la demanda sino una aclaración al amparo de lo que dispone el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo y manera que siguió sin resolverse el cauce procesal.

En realidad a la vista de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda en que se oponía la falta de legitimación pasiva , y aun considerando lo inconcreto de la acción que se ejercitaba, pudo la parte actora, de conformidad con lo que dice el art. 420 de la LECivil presentar escrito dirigiendo la demanda contra quien ostenta la condición de padre de los dos hijos de la demandada y entendiendo el tribunal procedente el litisconsorcio necesario , conceder al actor el plazo oportuno para constituirlo. Debe recordarse aqui que el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos sobre filiacion serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne esta.

Nada de ello se hizo. Ni se aclaró la demanda, ni se opuso en forma la falta de litisconsorcio, ni se concretaron los datos esenciales sobre la identidad del hijo , fecha aproximada de la concepción, fecha aproximada del nacimiento y fecha en que supuestamente la madre le informó que el niño era hijos suyo , La confusión continuó a lo largo del proceso hasta el punto que llegado el momento de la práctica de la pericial biológica no se sabía con exactitud en la persona de que hijo debía practicarse en la medida que el hijo mayor Gaspar había nacido en el año 1997, es decir con anterioridad al supuesto inicio de la relación afectiva y el menor Leopoldo , reconocido por el Sr. Silvio , con posterioridad a la ruptura.

En fín, no es sólo que planeen sobre el objeto del proceso diferentes interrogantes sino que a pesar de indicarse que se impugnaba la filiación reconocida , no se procedió conforme a lo que resulta de lo previsto en los artículos 99 y 105 del Codi de Familia. Establece imperativamente el artículo 99 del Codí de Familia de Catalunya que en todo proceso de filiación han de ser demandadas las personas la paternidad, maternidad o filiación de las cuales sea reclamada o esté legalmente determinada.

La existencia procesal del litisconsorcio necesario se fundamenta hoy en el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución . Así lo han visto las sentencias de 4 de abril de 1988, 13 de abril de 1989, 27 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991, etc. En la citada de 1990 puede leerse: " la institución del litisconsorcio necesario es una figura de creación preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que pueden resultar afectadas por el fallo, y porque de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución española ".

Los supuestos de litisconsorcio necesario vienen determinados por normas de derecho material , lo que obliga al examen previo de la relación jurídica controvertida puesto que no puede dictarse sentencia de fondo de no concurrir al litigio todos aquellos a quienes puede afectar su resultado. Dicho de otro modo, , nadie puede verse alcanzado en sus derechos por una sentencia en cuyo proceso no ha intervenido ni ha sido oído pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002, reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". En idéntico sentido cabe invocar las sentencias del mismo Tribunal de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 que insisten en la misma idea: "la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios" o la más reciente de 23 de marzo de 2006..

En consecuencia, debió ser demandado quien figura en el Registro Civil como padre, y no lo ha sido , por lo que al no haberse constituido debidamente la relación procesal , es de apreciar una falta de litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad lo que impide entrar a conocer del objeto de la litis: la paternidad del demandante y en este sentido debe confirmarse la sentencia de instancia .

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación que formula la parte demandada, la referente a las costas del proceso, la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la resolución que se adoptaba y las diferentes incidencias observadas en el proceso , efectuó aplicación de la doctrina existente en esta materia que mitigando el rigor del criterio del vencimiento objetivo y no condeno a ninguna de las partes en costas.

Dice el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige por lo tanto en materia de costas el criterio objetivo de vencimiento, pero este criterio se minora en este tipo de procesos especiales matrimoniales o sobre menores, dado el alto grado de conflictividad que se deriva de las rupturas familiares, las dificultades probatorias y la subjetividad que subyace en la litigiosidad propia de la materia. Ello no equivale a estimar que la previsión legal en materia de imposición de costas no sea aplicable a la materia, pero con mayor motivo esa previsión contenida en el art. 394 acerca de la existencia de dudas de hecho o de derecho, alcanza una mayor justificación en estos procedimientos altamente contaminados de subjetividad.

En este contexto la Sala considera acertado no haber efectuado imposición de costas de la instancia como tampoco se estima procedente imponer las de esta alzada a ninguna de las partes pese a la desestimación de la apelación y la impugnación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacón,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Carlos Alberto y la Impugnación formulada por DOÑA Camila , contra la sentencia dictada en el Juicio sobre RECLAMACION FILIACION NO MATRIMONIAL AUTOS 668/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat de fecha 25 de abril de 2008 SE CONFIRMA la referida sentencia . No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.-

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leida y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública.-

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