Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 638/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 721/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 638/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100605


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00638/2010

Rollo Apelación Civil nº: 721/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 790/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y demandada en reconvención y apelada en esta alzada, Dña. Marí Luz representada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Guillén; y como demandado, actor reconvencional y ahora apelante, D. Alejo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado Sr. Alfonso Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de Octubre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por Dª Marí Luz representada por el Procurador Sr. Sarabia contra D. Alejo , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado el día 4 de agosto de 1979 entre las partes, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración; Que estimando parcialmente la demanda reconvencional de divorcio presentada por D. Alejo representado por la Procuradora Sra. Montalt contra Dª Marí Luz , sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, procede:

- la vivienda conyugal, se atribuye su uso y disfrute a la Sra. Marí Luz ; sin perjuicio que por ellos se inste la liquidación de la sociedad de gananciales.

- la pensión compensatoria de 150 € mensuales revisable anualmente conforme a la variación del I.P.C. a favor de la Sra. Marí Luz , que deberá ingresar el Sr. Alejo en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que indique la Sra. Marí Luz .

- La Sra. Marí Luz seguirá percibiendo los 275 € mensuales del arrendamiento del bajo comercial propiedad de los cónyuges.

- El Sr. Alejo podrá hacer uso de la casa de la huerta así como el rendimiento de las plantaciones".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en su disconformidad con el pronunciamiento sobre atribución de la vivienda familiar y carácter vitalicio de la pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 721/10, señalándose para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Alejo y Dña. Marí Luz con la adopción de las correspondientes medidas relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Marí Luz y el derecho de la misma a la percepción de una pensión compensatoria sin limitación temporal por importe de 150 € mensuales con cargo al esposo.

El citado Sr. Alejo discrepa del citado pronunciamiento judicial con respecto, por un lado, a la medida de atribución de uso de la vivienda familiar, solicitando que se establezca alternativamente a uno y otro por el período temporal de tres años. A su vez también discrepa de que la pensión compensatoria no tenga señalado un concreto plazo temporal de vigencia, que el recurrente solicita en tres años.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y con respecto al primer motivo de recurso, la discrepancia se concreta en la medida de atribución de la vivienda familiar en favor de la esposa, y estimamos que tal decisión resulta correcta jurídicamente conforme a lo dispuesto en el artº. 96 del Código Civil examinado a la luz de los hechos y datos concurrentes en este caso.

Téngase en cuenta, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que la vivienda no es de su exclusiva titularidad dominical, pues si bien fue adquirida por él antes de contraer matrimonio, consta que también constante el matrimonio se efectuó parcialmente su pago a tenor de un préstamo suscrito por los esposos. Sin perjuicio de la decisión final sobre su titularidad a adoptar en el correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, cabría afirmar ahora en función de tales datos que la vivienda no sería de la titularidad única del Sr. Alejo , al tiempo que la misma ha constituido el domicilio conyugal y familiar.

En este caso además los hijos son mayores de edad y gozan de independencia. Por tanto la pretensión de su atribución alternativa y por determinado período temporal a uno y otro cónyuge no resultaría viable, pues carecería del presupuesto básico que la sustenta conforme al artº. 96 apartado tercero del Código Civil, relativo a que la vivienda sea propiedad de uno de los cónyuges. En este caso ello no concurre, por lo que su atribución a la esposa, como titular del interés más necesitado de protección, constituye la decisión correcta jurídicamente en los términos que señala el artº. 96 del Código Civil , procediendo, por todo lo expuesto, la confirmación de tal pronunciamiento judicial, con desestimación del presente motivo de apelación.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al segundo motivo de recurso alegado por la parte recurrente, referido a la limitación temporal de la pensión compensatoria.

Y ello se afirma así por el Tribunal, por cuanto en este momento y en función de los datos obrantes en los autos, no es posible jurídicamente el establecimiento de tal plazo de vigencia de la cuestionada pensión.

Obsérvese, por un lado, que el Sr. Alejo se encuentra incorporado con carácter estable en el mercado laboral percibiendo una concreta remuneración económica derivada de la actividad laboral que realiza. Por el contrario la Sra. Marí Luz carece de tal estabilidad laboral, de la cual tampoco disfrutó constante el matrimonio. Durante dicho período matrimonial que se inició en el año 1979, el trabajo desempeñado por la Sra. Marí Luz ha sido esporádico e interrumpido, salvo durante los años 1991 a 1995 en los términos que se mencionan en la sentencia apelada. En la actualidad además carece de trabajo y en función de su edad, 55 años, estado de salud y ausencia de especialización profesional, las posibilidades de incorporación al mercado laboral se revelan, sin duda, de muy difícil consecución y logro, y aun en mayor medida la aspiración hacia metas de estabilidad laboral. Es evidente, por lo expuesto, que la situación de desequilibrio existe y que su permanencia en el tiempo cabe presumirla de forma lógica y racional conforme a la prueba practicada, sin perjuicio de una posible modificación futura en función de la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias ahora valoradas para su adopción, las cuales ratificamos en su integridad.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio de Divorcio nº 790/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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