Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 638/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 430/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 638/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/020045

R.apelac.conc.L2 430/11

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Inc.concur. 61 . 2 190/10

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Recurrente: AGRUPACION GME S.A.

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Recurrido: BBVA , ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGRUPACION GME SA y BANCO PASTOR

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA, y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

SENTENCIA Nº 638/11

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL 61.2 nº 190/10 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre: como parte apelante AGRUPACIÓN GME S.A. , representada por el Procurador Sr. López-Abadía y dirigida por el Letrado Sr. Javier Martínez Mendía; como parte apelada que se opone al recurso, BBVA , representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. del Molino Martín, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "AGRUPACIÓN GME S.A." , dirigida por el Letrado Sr. José Martía García, y como parte apelada que no se oponen al recurso ni impugnan la sentencia, BANCO PASTOR , representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Sr. Eduardo de Lastra, y BANCO SABADELL , no personado.

SE ACEPTAN y se dan por reproducido en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 7 de febrero de 2011 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por AGRUPACIÓN GME, S.A. contra BANCO DE SABADELL Y BANCO PASTOR. Y en su consecuencia ES DECLARADA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE LEASING OBJETO DE LA DEMANDA INCIDENTAL, debiendo satisfacerse las cuotas de los mismos que resultan impagadas desde la declaración de concurso hasta esta sentencia CON CARGO A LA MASA.

Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de "AGRUPACIÓN GME S.A." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 430/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil, que estima parcialmente la demanda incidental formulada por Agrupación GME SA, contra Banco de Sabadell y Banco Pastor, que postula la resolución en interés del concurso de los contratos de leasing que concertó la concursada con las referidas entidades que se relacionan en la demanda, y declara resueltos los contratos cuya resolución se insta, con la calificación de créditos contra la masa de las cuotas que vencieren después de dictado el Auto de declaración de concurso, se alza la demandante que discrepa de la calificación de los créditos correspondientes a cuotas impagadas posteriores a la declaración concursal y reitera su petición inicial al respecto, alegando en apoyo de su recurso diversas sentencias de Audiencias Provinciales que consideran créditos concursales las cuotas de leasing de vencimiento ulterior a la declaración de concurso, entre las que cita la dictada la de la Audiencia de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 9 de noviembre de 2010 , que modifica el criterio sobre tal cuestión mantenido por la Sección en resoluciones anteriores, que son objeto de cita expresa en la sentencia apelada en apoyo de la calificación de créditos contra la masa que atribuye a los cuestionados.

SEGUNDO.- En resoluciones anteriores, entre otras en la reciente St. 27 de julio, dictada en el RA 370/ 2011, ya se ha pronunciado esta Sección sobre la cuestión que aquí se plantea. En aquella sentencia, que confirma la dictada por el entonces Magistrado Juez del lo Mercantil nº 1 que califica los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing posteriores a la declaración de concurso como concursales al considerar el supuesto subsumible en el 61.1 LC -contratos celebrados por el deudor que hubieran sido íntegramente cumplidos por una de las partes en el momento de declaración del concurso- y no en el art. 61.2 LC -contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte en el momento de declaración del concurso-, que es lo que sostiene la sentencia apelada, se dice:

"Para la resolución de la cuestión no es ociosa la

reseña de la concepción jurisprudencial del contrato de leasing. Entre las sentencias que se refieren a dicho contrato TS 2 de febrero de 2006 , dice que:

"El contrato de leasing o arrendamiento financiero constituye una figura mediante la cual el arrendador financiero, siguiendo las indicaciones del arrendatario,adquiere de un tercero o proveedor determinados bienes dedicados a usos industriales, comerciales, o de servicios, y, manteniendo su propiedad, los pone a disposición de éste para su uso con arreglo al ámbito de sus actividades productivas, empresariales o profesionales, a cambio del abono de determinadas prestaciones periódicas mientras dura el arrendamiento -en las que se distinguen las cuotas de amortización del bien y los intereses imputables a la carga financiera- concediendo una opción de compra en favor del arrendatario, que éste puede ejercitar en el plazo estipulado o al término del contrato, por la cantidad fijada como valor residual del bien.

Esta figura no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que carece de naturaleza típica, si bien no puede decirse que tenga carácter innominado, pues son diversas las referencias que se efectúan a ella, desde un punto de vista sustancialmente tributario... "

En aquella sentencia, que, tras detenerse en ciertos

aspectos del contrato de leasing de que se trataba, concluye que el arrendador en el momento mismo de perfección del contrato había dado cumplimiento y agotado todas las prestaciones a las que se obligó, al poner en dicho acto a disposición del arrendatario para su uso por parte de este los bienes adquiridos a tal efecto a un tercero, transfiriéndole incluso las acciones para reclamación dedefectos o vicios de los bienes adquiridos, quedando pendiente de cumplimiento únicamente obligaciones por parte del usuario, entre ellas la principal de pago de las cuotas convenidas, se añade:

"Y no es óbice para considerar cumplidas por parte del arrendador todas las obligaciones que le incumben la opción de compra ejercitable por el arrendatario una vez satisfechas la totalidad de las cuotas pendientes ya que como declara la SAP Barcelona, Sección Decimoquinta, 9 de noviembre de 2010 "se trata de una obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra. Además, en un caso como el presente, en que el leasing versa sobre bienes muebles, la entrega del bien, necesaria para la transmisión de la voluntad, se lleva a cabo a través de la denominada traditio brevi manu, bastando el mero acuerdo de voluntades para que se perfeccione la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente" . Y en el mismo sentido se pronuncia la anterior SAP Alicante, Sección Séptima, 21 de diciembre de 2006 que transcribe la sentencia apelada a la que nos remitimos".

Pues bien, los contratos de arrendamiento financiero referentes a las operaciones nº 066305022501 del Banco Pastor y nº 00090752-26 del Banco de Sabadell contienen disposiciones semejantes a las de aquel contrato. En lo que interesa al caso, en ambos contratos se declara que el Banco ha adquirido el material encargado por el arrendatario al proveedor designado por el mismo y atendiendo a las características por el mismo indicadas y que el material ha sido recibido por el arrendatario con plena conformidad; que con independencia del precio de la opción de compra mediante abono del precio establecido como valor residual, el arrendatario deberá abonar las cuotas mensuales que se señalan en el contrato durante el periodo de vigencia; que el Banco no responde por la deficiencias del material suministrado y que el Banco cede al arrendatario las acciones que le pudieran corresponder frente al proveedor o fabricante por razón del material suministrado y de los derechos de garantía; que la prestación del Banco se ha consumado con la cesión al arrendatario del uso y disfrute del material adquirido siguiendo las instrucciones del arrendatario; por ultimo, en ambos contratos se contempla la resolución a instancia del arrendador por incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones asumidas y por concurrencia de alguno de los supuestos que se relacionan en el contrato, entre ellos la declaración de concurso.

Por tanto, dado que de los términos de los contratos de arrendamiento financiero cuya resolución se ha instado resulta en ambos la pendencia exclusiva del cumplimiento las obligaciones asumidas por una de las partes, el Arrendatario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 61.1 LC , los créditos que detentan las entidades Banco de Sabadell y Banco Pastor Santander frente a la concursada por dichos contratos deberá incluirse en la masa pasiva del concurso prevista en el art. 49 LC , sin que proceda entrar en el tema de la clasificación, pues no se ha suscitado cuestión al respecto.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo, en representación de Agrupación GME, SA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, con fecha 7 de febrero de 2011, en el Incidente Concursal nº 190/10 , del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el sentido de establecer que las cuotas de los contratos de leasing suscritos por la concursada con las mercantiles Banco Pastor y Banco de Sabadell que se especifican en esta resolución son créditos ordinarios que deberán integrarse en la masa pasiva, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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