Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 638/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1065/2011 de 27 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 638/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1065/2011

JUICIO VERBAL Nº 622/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 638

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a vintisiete de diciembre de dos mil doce..

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 622/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra D. Luis Carlos y LIBERTY SEGUROS ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LIBERTY SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2011, rectificada por auto de 25 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓN: 1. Estimo la demanda formulada por 'Axa Seguros' contra Don Luis Carlos y 'Liberty Seguros' por lo que:

a)Don Luis Carlos y 'Liberty Seguros' deberán abonar a la actora la cantidad de 5830 euros;

b) sobre la cantidad anterior, se devengarán los intereses legales.

2. Las costas no se le imponen a ninguna de las partes. '

Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011 se rectificó error material de dicha sentencia, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: DECIDO: Rectificar el error material padecido en la sentencia, dictada en fecha 11-3-11 , en el sentido de que donde dice 'Las costas no se le imponen a ninguna de las partes' ha de decir 'Las costas se le imponen a los demandados', y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución objeto de rectificación una nota de referencia a éste, que se inlcuirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada LIBERTY SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la codemandada , Liberty Seguros, alegando sucintamente la liberación del pago de la indemnización por un cambio en la naturaleza del riesgo asegurado, que implica un incremento del riesgo, aludiendo al informe pericial efectuado por el Sr. Donato , exponiendo que el riesgo asegurado en la póliza tiene la naturaleza de viviendas unifamiliares adosadas o pareadas, sin que se hubiera contratado para otro uso, como el de almacén de materiales textiles, debiéndose haber declarado por el asegurado a la apelante, el incremento de riesgo , al ser conocedor ,por vínculo familiar, de la actividad profesional , distinta al destino de primera vivienda.

Por último alude al contenido del art. 11 de la L.C.S ., solicitando por todo ello la revocación de la sentencia, desestimándose la demanda , con imposición de las costas a la demandante.

SEGUNDO.-Constan en autos las Condiciones Particulares de la póliza Multiempresas, suscrita por la apelada con el Sr. Jorge , por virtud de la cual aquella realizó el abono. También figuras las Condiciones Particulares de la póliza entre la apelante y el codemandado Sr. Luis Carlos , en donde se expone como naturaleza del riesgo, vivienda unifamiliar adosada o pareada, siendo garantía contratada, entre otras, la de responsabilidad civil .

Pues bien, no constituyendo hecho controvertido que los daños causados en la vivienda asegurada por la apelada fueron debidos al escape de agua procedente del piso del codemandado, y dado el contenido del art. 11 de la L.C.S ., no puede estimarse la apelación , pues a los efectos del apelado, tercero ajeno al contrato entre los demandados, existe el seguro y el daño objeto de cobertura ,constando la existencia del seguro sobre la vivienda causante del daño y la cobertura de la responsabilidad civil , resultando de aplicación lo previsto en el art. 76 y 10 de la L.C.S .. No puede tampoco obviarse que no resulta probada la existencia de actuación alguna en el domicilio asegurado por la apelante que hubiera agravado el riesgo , que es donde se produjo el escape, no influyendo en el mismo actuación por parte del asegurado en la apelada . Consecuentemente debe estarse a lo que viene acordado, desestimándose la apelación.

TERCERO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberty , Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 , rectificada por Auto de 25 de marzo de 20011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.