Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 638/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 686/2011 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 638/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100631


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 686/2011-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1260/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 638

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 1260/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vic, a instancia de LIDL SUPERMERCADOS, SAU contra EUSTASIO GARCIA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: ' FALLO:FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D. Carlos Arranz Albó, en nombre y representación de la actora, entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS SAU, contra la demandada, en la persona de D. EUSTASIO GARCÍA S.L, y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 17 de abril de 2000 sobre local sito en carretera Sant Hipólit Sot de Pradals de la localidad de Vic, y en su consecuencia se CONDENA a la misma, a desalojar la misma, dejando ésta libre, vacua, y expedita, a disposición de la actora, fijándose por la presente como fecha para el lanzamiento, el día 12 de mayo de 2011, a las 12:00 h.

La demandada deberá antes de dicha fecha, haber retirado todos los enseres y efectos que de su propiedad fueren, considerándose los mismos si así no lo hicieren, a todos los efectos legales, como res nullius.

La parte demandada abonará igualmente las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., con la demanda una acción de desahucio por expiración del plazo contractual (cinco años) solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17.4.2000, en relación al local sito en la localidad de Vic - Carretera Sant Hipòlit Sot de Pradals, por finalización del plazo contractual, condenando, en consecuencia a la mercantil arrendataria demandada, EUSTASIO GARCÍA S.L., a desalojar dicho punto de venta en la forma acordada en el propio contrato, con apercibimiento de lanzamiento.

La mercantil demandada, tras cuestionar la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, que ha sido objeto de discusión en otros procedimientos, y manifestar que en el presente caso no invocará ni la prejudicialidad civil ni la inadecuación de procedimiento, se opone a dicha pretensión alegando que, de acuerdo con lo resuelto en una sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en un pleito anterior, no puede prosperar la declaración de extinción del contrato respecto de uno solo de los puntos de venta incluidos en un sólo contrato, ya que el consentimiento es único y que el objeto del contrato (indivisible salvo nuevo acuerdo de voluntades entre las partes) lo constituye el conjunto de los puntos de venta que en él se comprenden, siendo que también la renta se pactó como una unidad, que no puede desglosarse ni fraccionarse.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando como motivos de impugnación: (a) infracción de lo dispuesto en los arts. 1.204 , 1.256 , 1.258 , 1.261.3 º, 1.274. 1.275 , 1.276 y 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, respecto a la naturaleza del contrato, siendo que nos encontramos ante un supuesto de simulación contractual; (b) infracción de lo dispuesto en los arts. 1.204 , 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.261.3 º, 1.274. 1.275 , 1.276 y 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación a la división del consentimiento.

Al oponerse al recuso la parte apelada alega en primer término la procedencia de la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo prevenido en el art. 449.1 LEC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden. Se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO. -Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso entrar a examinar el primer motivo de oposición al recurso argüido por la apelada, relativo a procedencia de la inadmisión del recurso por no haber cumplido la recurrente con el requisito exigido en el art. 449.1 LEC . En la primera instancia se planteó esta cuestión al interponer la actora recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación que daba por cumplimientado el requerimiento practicado a los efectos del 449.1 LEC, que se resolvió por Decreto en el que se recordaba que la resolución teniendo por preparada la apelación no es recurrible, sin perjuicio de que la recurrida pueda alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en segunda instancia. Por otra parte, tras realizarse en esta alzada requerimiento a estos efectos, se dictó diligencia de ordenación en 15.11.2011, por la que se acordaba por el Sr. Secretario que procedía continuar con la tramitación del recurso de apelación; dicha diligencia de ordenación ni vincula al tribunal ni le exime de dar respuesta a la alegacion de procedencia de la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida.

El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidadespecíficos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por

El párrafo 1 del artículo 449 establece que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento( no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación(se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o autos que pongan fin al proceso) si, al prepararlos(el requisito ha de observarse en el momento de preparación de los recursosy no puede diferirse al momento de la interposición, de tal manera que de no cumplirse, y con la salvedad que prevé el núm. 6 del propio artículo, el tribunal a quo ha de dictar auto denegando el recurso de conformidad con lo que disponen los artículos 470.3 o 480.1), no manifiesta, acreditándolo por escrito,(es necesaria una manifestación expresaal respecto en el escrito de preparación del recurso y es preciso acompañar unaacreditación -no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es decir, documental), tener satisfechas(únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido al pago) las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.El párrafo segundo establece que ' Los recursos.... se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.

Por otra parte, el párrafo sexto, recogiendo la doctrina constitucional antes citada y acabando con las distintas soluciones y posturas que los órganos judiciales adoptaban al respecto, regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal. De su redacción se desprende que es posibleúnicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no siendo subsanable ni que el pago, depósito, consignación o aval no se haya hecho antes de la preparación del recurso o en el plazo legalmente señalado para prepararlo, en cuyo caso el tribunal debería rechazar o declarar desiertos los recursos. Ciertamente, del precepto parece deducirse que no puede tampoco subsanarse la falta de manifestación en el escrito de preparación del recurso respecto a la voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes; no obstante, tal interpretación no puede sostenerse cuando el cumplimiento del presupuesto procesal (encontrarse al corriente del pago de la renta) ya ha sido observado con anterioridad a la preparación del recurso, ya que dicha conducta es signo inequívoco de la existencia de la voluntad de cumplir el mismo, de manera que no falta la voluntad (efectivamente cumplida) sino unicamente la manifestación expresa de ésta, y entenderlo de otra manera sería tanto como limitar o condicionar el ejercicio de los derechos al uso de determinadas formulas estereotipadas, lo que resulta contrario a la efectividad del derecho a una tutela judicial.

A este respecto procede traer a colación el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4.3.2003 , en el que declara: ' A tal respecto debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a la interpretación de tal requisito de recurribilidad, que ha realizarse en todo caso, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)'.

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, si no que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.

Teniendo en consideración la ratio legis del precepto, hay que concluir que salvaguardado el derecho a ocupar el bien arrendado, cualquier otra condición adicional para recurrir sería superflua e injustificada, de modo que, en consecuencia, y dicho en negativo, no se puede imponer la condición delart. 449.1 LEC a aquellos recurrentes que no perturban el uso del inmueble arrendado, porque lo han dejado libre. Así, este tribunal ha declarado en anteriores ocasiones que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (casos de recurso sólo por las costas o de acumulación de acciones de resolución y de reclamación de cantidad en las que el recurso se limita a éste último punto) de la cual se derive el lanzamiento y el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor: la ley habla de rentas vencidas sino se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión las rentas no siguen venciendo.

En el presente supuesto, dictada sentencia estimatoria de un desahucio por expiración del plazo contractual que lleva aparejada el lanzamiento, es preciso tener en consideración:

(a) Con el recurso de apelación se impugnan todos los pronunciamientos, por tanto, la subsistencia -vigencia- del contrato de arrendamiento es una cuestión controvertida.

(b) Admite (y acredita la demandada) que pagó las rentas hasta junio de 2010 (esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, que fue presentada en 17.12.2010).

(c) Sostiene la demandada que desde entonces no se han devengado más rentas ya que abandonó el punto de venta objeto del pleito en junio de 2010. Tal alegación no puede ser acogida; así es, es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca. En consecuencia, como ha declarado este tribunal, y atendiendo a la ratio legis del precepto, el cumplimiento del presupuesto del art. 449 sólo puede obviarse si el arrendador ha sido reintegrado en la posesión, no bastando el abandono o falta de ocupación por parte del arrendatario. En el supuesto de autos, admite la arrendadora que le fue reintegrada la posesión, con entrega de llaves, el día 14.6.2011 (fecha posteriro tanto a la preparación del recurso como a su formalización), por lo que la obligación de pago de la renta ha de mantenerse hasta esa fecha, y no resulta de lo actuado que el reintegro de la posesión tuviera lugar con anterioridad, así:

a. En fecha 8.7.2010 la arrendataria se limita a comunicar su intención de abandonar el puesto de venta objeto de litigio el próximo día 10.7.2010 (fol 401).

b. Posteriormente, en fecha 30.9.2010 mendiante una nueva carta comunica al arrendador que pone a su disposición las llaves en la forma que la arrendadora estime oportuna (no consta que tal puesta a disposición se llevara a cabo efectivamente) de este y otros puntos de venta (fol. 406).

c. Por último en fecha 27.5.2011 presenta escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia -fol 450- por medio del cual viene ' a hacer entrega de las llaves del local objeto de procedimiento' (lo que supone un reconocimiento de que las llaves no habían sido entregadas con anterioridad), escrito que fue proveído mediante de diligencia de ordenación de 30.5.2011, en el sentido de que 'este Juzgado entiende que la entrega de la posesión no debe realizarse de esta forma, no pudiendo este Juzgado quedarse dichas llaves, por lo que se procede a la devolución de las mismas a la parte demandada, sin perjuicio de la posibilidad de realizar una comparecencia ante este Juzgado'.

(d) Así pues, y al menos a los efectos del presente pleito, la arrendataria viene obligada al pago de la renta hasta junio de 2011 inclusive. Por ello, preparado el recurso de apelación mediante escrito de fecha 28.4.2011, hay que concluir que en esa momento no se encontraba al corriente de pago.

En definitiva, no habiéndose observado de presupuesto de admisibilidad contemplado en el art. 449.1 LEC , de plena aplicación al caso, ha de concluirse que el recurso de apelación fue mal admitido.

Siendo doctrina jurisprudencia asentada que las causas de inadmisión lo son de desestimación, procede desestimar el recurso de apelación, confirmado la sentencia recurrida.

El pronunciamiento anterior hace innecesario entrar a cuestionar si, además, concurre en el caso una carencia sobrevenida del objeto del recurso.

TERCERO. -La desestimación del recurso comporta que se impongan a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión 398.1 LEC )

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de EUSTASIO GARCIA S.L. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1260/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vic, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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