Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 638/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 614/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 638/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00638/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 614/12
Asunto: ORDINARIO 14/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.638
En Pontevedra a catorce de diciembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 14/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 614/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: A ARTESA VIGO SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ ESTÉVEZ, y como parte apelado- demandado: PANADERIA ERUNDINA SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. PATRIA SABORIDO FROJAN, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 9 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de 'ARTESA VIGO SL' contra 'PANADERÍA ERUNDINA SL'.
QUE DEBO IMPONER E IMPONGO las costas causadas a 'ARTESA VIGO SL'.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por A. ARTESA VIGO SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la entidad 'Artesa de Vigo SL' contra la mercantil 'Panadería Erundina SL', en reclamación de la cantidad de 61467,17 euros, en cuanto importe de seis pagarés desatendidos entregados, junto con otros, por la demandada a la actora como pago por la cesión por ésta última a la primera de un negocio de panadería que venía explotando en dos locales comerciales de la ciudad de Vigo, uno sito en la calle Urzaiz y el otro en la calle Pablo Iglesias, así como de los gastos bancarios producidos por la devolución de los citados pagarés, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad demandante.
La entidad demandada, en su escrito de contestación, se había opuesto a la pretensión actora aduciendo que el negocio concertado entre las partes y formalizado en el documento de fecha 29 de diciembre de 2008 (folios 34 y ss, 94 y ss y 137 y ss de los autos) fué un contrato de opción de compra que finalmente no llegó a ejercitarse; subsidiariamente, que del importe que se estime adeudado a la actora por la demandada se debería proceder al descuento del importe de las facturas (15852,37 euros) adeudado por la actora a la demandada por el suministro de partidas de pan.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en la consideración de que el negocio convenido entre las partes fué el de un contrato de opción de compra en el que, en definitiva, no llegó a haber un ejercicio formal del derecho de opción de compra del negocio de panadería de la actora dentro del plazo establecido, debiendo tenerse a la demandada por desistida de su derecho de opción, con pérdida de las cantidades ya abonadas por la demandada y devolución por ésta de los elementos del negocio de panadería recibidos en precario.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la demanda, con base en las sustanciales alegaciones que, de forma resumida, se pasan a exponer a continuación.
Así, se sostiene que el contrato celebrado entre las partes no fué una opción de compra sino una cesión o traspaso de negocio.
En tal sentido, en las cláusulas 1ª, 2ª, 11ª y 14ª del contrato de fecha 29/12/2008, se fija el objeto del mismo: la explotación de dos locales destinados a actividad comercial de panadería, sitos en las calles Urzaiz y Pablo Iglesias (Balaídos) de la ciudad de Vigo y la maquinaria en los mismos existentes, con cesión de los locales, así como el momento de dicha cesión. Y, en la cláusula 3ª del contrato, se fija el precio con pago aplazado.
Que la interpretación del contrato conforme hace la Juez de instancia aboca a una situación imposible en cuanto a la devolución del objeto del contrato, por cuanto los locales en los que se explota la actividad y a los que se refería la cláusula 1ª del contrato se encuentran fuera de la capacidad de disposición de demandante y demandada puesto que la primera finalizó su relación arrendaticia con los terceros-propietarios de los locales que realizaron con la demandada nuevos contratos de arrendamiento.
Que ha de procederse a una interpretación sistemática del contrato para lo cual ha de atenderse a los actos de las partes coetáneos y posteriores al mismo.
Así, del resultado de la prueba practicada en los autos se desprende: 1) que en noviembre de 2008 la demandada comenzó a surtir de pan a la demandante, planteándose a raíz de ello la posibilidad de traspaso del negocio, el cual se realiza el 29/12/2008, con suscripción del contrato objeto de controversia; 2) que el día 1 de enero de 2009 la demandada comenzó a explotar el negocio por su cuenta, al punto de llegar a datarse el contrato de arrendamiento del local de Balaídos el referido día a pesar de haber sido firmado más tarde; 3) que en el contrato se pacta un precio por el traspaso, con cesión de determinada maquinaria, procediéndose seguidamente a la rescisión de los contratos de arrendamiento de la demandante con los propietarios de los dos locales y a la suscripción por éstos de nuevos contratos con la demandada; 4) que existen pagarés impagados que se renegociaron; indicando el testigo Sr. Landelino que los dos primeros pagarés se atienden, compensándose uno con las cantidades debidas por la actora a la demandada por suministro de pan en 2008 y pagándose el otro, dejándose de abonar los restantes; 5) el reconocimiento por el representante legal de la demandada de haberse subrogado en los contratos laborales que la demandante tenía con la trabajadora del local de Balaídos y en los de los tres trabajadores del local de Urzaiz; y 6) el hecho de la explotación en la actualidad del negocio de panadería en el local de Balaídos por la demandada a través de otra empresa familiar 'Panaderías y Pastelerías Nierum Artesanas SL'.
Que estamos ante un contrato de cesión o traspaso de negocio o de compraventa del mismo debidamente perfeccionado que, desde el primero momento, ha comenzado su consumación.
Que el que la demandada no haya gestionado en debida forma el negocio objeto de contrato y, con ello, no se hayan logrado las expectativas económicas que se tenían, no puede redundar en perjuicio de la demandante.
Que, en relación a la compensación solicitada en la contestación a la demanda, nada ha acreditado la demandada sobre la existencia de la deuda cuya compensación pretende, a la que en el acto del juicio ni siquiera se refirió.
Sin embargo, sí se ha acreditado que las cantidades adeudadas por suministro de pan referidas a Diciembre de 2008 fueron abonadas compensando el primer pagaré entregado por la demandada y abonando el resto en metálico, tal y como manifestó el testigo Don. Landelino y se desprende del contenido del e-mail de fecha 25/2/2009 acompañado a la demanda; siendo así que las facturas aportadas con la contestación a la demanda como documentos núms. 8 y 9 corresponden a Enero de 2009 cuando la demandada ya había comenzado a explotar el negocio cedido.
CUARTO.-El enfoque de la controversia planteada que de partida se realiza en la sentencia impugnada resulta acertado: hay que determinar si el contrato suscrito entre las partes se trata de una cesión o traspaso de negocio de panadería que se desenvuelve en los dos locales de litis, como sostiene la demandante, o de una mera opción de compra, como mantiene la demandada.
Otra cosa es que no se considere correcta la solución a tal alternativa por parte de la Juzgadora de instancia.
A los efectos de dilucidar aquella cuestión no cabe más que acudir a las reglas normativas de interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss CC ).
Al respecto, viene a señalar la STS de fecha 22/2/2011 que:
'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( artículos 1281 a 1289 CC ), de entre las cuales tiene preferencia la regla contenida en el art. 1281.1 CC , que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29/1/2010 , y las que en ella se citan).
Por el contrato, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer ( art. 1281.2 CC ), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1282 CC )'.
Por su parte, la STS de fecha 3/2/1988 ; al analizar un supuesto de documento negocial no redactado con la precisión y claridad que hubiese sido deseable, concluye que en tal caso no cabe atenerse al sentido literal de sus cláusulas, por lo que es obligado indagar la intención de los contratantes para lo cual, según dispone el art. 1282 del Código Civil , deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, que constituyen un complemento de su declaración de voluntad, pues revelan lo que realmente se propusieron y quisieron las partes al celebrarlo.
Pues bien, semejante situación es la que acontece en el caso objeto de examen. Por cuanto por más que se denomine al documento de fecha 29/12/2008, suscrito por las litigantes, contrato de opción de compra, es dable concluir que lo convenido realmente por los contratantes fué la cesión mediante precio del negocio de panadería desarrollado en los bajos de los edificios núm. 97 de la calle Urzaiz y núm. 14 de la calle Pablo Iglesias, de la ciudad de Vigo.
Así, siendo la opción de compra un precontrato en que una de las partes (el concedente) atribuye a la otra (el optante) el derecho a decidir, dentro del plazo señalado, la celebración del contrato proyectado, es obvio que ya no congenia de partida con tal conceptuación la efectiva contemplación de una entrega recíproca por cada una de las partes de los elementos conformantes del negocio de panadería objeto de cesión y de los pagarés destinados a su pago, cual cabe depender del contenido de las cláusulas 3ª, 5ª, 11ª y 14ª del referido documento.
Por lo demás, el documento de fecha 29/12/2008 en su conjunto resulta inentendible al recoger continuas referencias al derecho de opción de compra -inasumibles como se verá a la vista del proceder e intención de las entidades contratantes-, y cuyo inadecuado empleo acaso pudiera deberse, por un lado, al hecho de que el documento fuera redactado de forma no coordinada por los respectivos asesores inexpertos en materia contractual de las sociedades litigantes, cuál cabe desprender de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el testigo-asesor de la parte actora, Don. Landelino , titular de una gestoría, y, de otra parte, a la circunstancia de que de algún modo se quisiera con ello prevenir o garantizar la efectividad de la operación negocial, que exigía la concertación por la cesionaria del negocio (la demandada 'Panadería Erundina SL') de nuevos contratos de arrendamiento de los locales comerciales, donde se desarrollaba el negocio de panadería, con los terceros propietarios de dichos inmuebles.
Por otro lado, que la intención de las entidades litigantes fué la de concertar un contrato de cesión de negocio de panadería mediante precio cabe inferirla claramente de la acreditada concurrencia, por la prueba practicada en los autos, de las siguientes circunstancias: 1) la resolución de los contratos de alquiler de los locales comerciales de Urzaiz y Pablo Iglesias a nombre de la actora y la subsiguiente concertación de otros nuevos contratos de arrendamiento sobre los citados locales comerciales a nombre de la demandada; 2) la ocupación en su momento de los locales comerciales por la demandada con adquisición en propiedad de gran parte de su maquinaria y explotación en los mismos por su cuenta del negocio de panadería, continuando en la actualidad con la ocupación del local comercial de la calle Pablo Iglesias (zona Balaídos) y la explotación en el mismo del negocio de panadería a través de otra sociedad familiar; 3) el mantenimiento por parte de la demandada de buena parte de los empleados que para la explotación del negocio de panadería tenía la actora; y 4) la entrega por parte de la demandada a la actora de una serie de pagarés para pago del precio por la cesión del negocio de panadería, algunos de los cuales fueron objeto de renovación, de los que en su mayor parte la actora no percibió su importe, al haber sido desatendidos con ocasión de su presentación al cobro.
Y, por si lo anterior no fuese suficiente, el propio representante legal de la demandada, Sr. Severino , en el interrogatorio a que fué sometido en el acto del juicio, viene a corroborar tal conclusión, al reconocer haber negociado el traspaso del negocio de panadería por un precio que puede ser de 75000 euros, en el que se quedaban con parte de la maquinaria y la otra se la llevaba la actora, y en el que se habló de cambiar los contratos de arrendamientos de los locales comerciales, siendo entregados unos pagarés para pago del precio del traspaso, algunos de los cuales no se abonaron y se renegociaron, con asimismo indicación de haberse quedado la entidad demandada con tres trabajadores del establecimiento comercial de Urzaiz y con un trabajador del establecimiento de Pablo Iglesias (Balaídos) así como de seguir ocupando este último despacho (de Balaídos) que explotan a través de otra empresa familiar.
Ello en cuenta, hay que concluir la concertación por las partes de un contrato de cesión de negocio de panadería, cual viene a sostener la actora recurrente.
Así las cosas, habiendo justificado la actora el impago de los seis pagarés entregados por la demandada para pago del precio de la cesión de negocio de panadería y objeto de reseña en el escrito de demanda (por un importe global de 60000 euros) así como de los gastos bancarios derivados de su impago (1467,17 euros), empero no cabe sin más acoger la reclamación de tales cantidades, dada la existencia de la excepción de compensación opuesta por la demandada, en relación al crédito que aduce frente a la demandante por suministro de pan a ésta última, correspondiente a tres facturas de fechas 31/12/2008, 9/1/2009 y 20/1/2009, por un importe global de 15852,37 euros.
Pues bien, no reconociendo la actora más que el suministro de pan correspondiente a la factura de fecha 31/12/2008, por importe de 9867,58 euros, que dice haber compensado con el pagaré de primer vencimiento (15/1/2009) entregado por la demandada, por importe de 7500 euros, sin que haya justificado el abono de la diferencia (2367,58 euros) en metálico, procede descontar ésta última cantidad (2367,58 euros) de la cantidad reclamada (61467,17 euros), lo que lleva a establecer en 59099,59 euros la suma a cuyo abono a la actora debe ser condenada la demandada.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad 'Artesa Vigo SL' contra la mercantil 'Panadería Erundina SL', y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 59099,59 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera como de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución a la actora-recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
