Sentencia Civil Nº 638/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 638/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 111/2012 de 26 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 638/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100646


Encabezamiento

Rº 111/12 SENTENCIA Nº 000638/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, con el nº 000157/2009, por D. Epifanio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JESUS MARCO CUENCA y dirigido por el Letrado D.GUILLERMO GUARDIOLA LINDE contra LA CASA VERDE S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.JESUS MORA VICENTE y dirigido por el Letrado D. JACINTO ORTUÑO MENGUAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, en fecha 22 de Abril de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Marco Cuenca, contra la mercantil La Casa Verde, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, con imposición de las costas procesales de la demanda a la parte actora.Desestimo la demanda reconvencional presentada a instancia de la mercantil La Casa Verde, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, contra D. Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Marco Cuenca, con imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte reconviniente.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Epifanio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Diciembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Epifanio formuló el 6 de Febrero de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.544 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil La Casa Verde S.A., en reclamación de la cantidad de 456.314'17 euros, suma ésta adeudada por el importe de la instalación eléctrica que en el año 2.002 le encargó la demandada realizar en el complejo de su propiedad denominado 'Jardines La Hacienda' y cuya ejecución abarcó el período comprendido entre 2.002 al 2.006, de ahí que interesara un pronunciamiento que declarase que La Casa Verde S.A. adeuda y debe abonarle la cantidad líquida vencida y exigible de 456.314'17 euros, más los intereses legales que hasta la interposición de la presente demanda ascienden a 54.309'93 euros y los que correspondan en fase de ejecución de sentencia, y en su virtud, se la condenase al pago de dichas cantidades, así como al abono de las costas del proceso. La mercantil La Casa Verde S.A. se opuso a dicha alegando la ' exceptio non adimpleti contractus' y ello por el incumplimiento contractual esencial del actor que hace ineficaz para su destino la obra realizada, lo que conlleva que no tenga derecho al cobro, y con carácter subsidiario, adujo que si aquél no se considerara de gravedad necesaria, se le obligue al cumplimiento, dejando la instalación sin defectos que permitan un boletín e inspección favorable del organismo de control, descontando todo lo mal ejecutado. Añadiendo, a su vez, que el precio ha sido satisfecho por encima del presupuesto y, por tanto, nada adeuda y, en cualquier caso, lo reclamado resulta improcedente. Además formuló reconvención en exigencia de abono de la cantidad de 51.836'59 euros importe de las facturas pagadas como consecuencia de la deficiente ejecución, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas. La sentencia de instancia, tras examinar las pruebas practicadas desestimó tanto la demanda como la reconvención y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación sólamente por el Sr. Epifanio , aquietándose La Casa Verde S.A. a dicho fallo desestimatorio de su reconvención, por lo que el ámbito de controversia en esta alzada queda ceñido únicamente al examen sobre la procedencia de la demanda.

SEGUNDO.- La razón esencial por la que la juez ' a quo' desestimó íntegramente la demanda de Don Epifanio fue por entender, como así se recogía en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que la defectuosa ejecución que de la instalación eléctrica llevó a a cabo, autorizaba a la demandada para retener los pagos que en su caso pudiese adeudar, unido ello a la circunstancia de no haberse podido determinar la relación existente entre los trabajos realizados y su coste. Esta apreciación es combatida por el Sr. Epifanio con fundamento en el error sufrido en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación a este motivo de impugnación se ha de decir que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En este caso, la juzgadora de instancia ha examinado de un modo ciertamente minucioso y exhaustivo las distintas pruebas practicadas y su puesta en relación con la problemática suscitada entre partes, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el Sr. Epifanio no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Expuesto lo anterior y a los efectos de poder analizar si la conclusión que establece el fallo apelado se ajusta o no a derecho, siendo la relación jurídica que vincula a las partes la propia de un arrendamiento de obra, es necesario señalar el criterio jurisprudencial existente al respecto y así como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 , declara que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus ' o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación 'in natura' o por reducción del precio, siendo el paso siguiente la proyección de dicha jurisprudencia al caso enjuiciado.

TERCERO.- En atención al aspecto eminentemente técnico de la controversia suscitada, consistente en determinar la corrección o no de la instalación eléctrica que el Sr. Epifanio efectuó en el complejo propiedad de la demandada, denominado ' Jardines La Hacienda', la prueba pericial se revela como la más adecuada para ponderar la procedencia de la resistencia ofrecida por La Casa Verde S.A. La parte actora trata de justificar la bondad de su actuación esencialmente en la declaración testifical de Don Luis Manuel y de Don Balbino . El Sr. Luis Manuel que firma el certificado de dirección y terminación de obra del proyecto de instalación eléctrica en local destinado a Salón de Banquetes ( documento número uno de la demanda a los f. 22 al 74 del Tomo I) manifestó haber supervisado la ejecución de la obra ( 1: 14' 04''), aunque cuando él entró parte de la instalación estaba hecha ( 1: 21' 14''), que él no la dirigió, sino sólo legalizó lo que estaba hecho y se estaba haciendo en ese momento ( ( 1. 21' 21''), negando haber realizado ningún proyecto de instalación ( 1: 21' 31''). Precisó que él entró a finales de 2.004 y primeros de 2.005 ( 1: 22' 08'') y que los cables tenían la sección que diseñó el proyecto ( 1: 22' 20''), que las secciones se justificaron y que las que vió eran las correctas (1: 22' 41''), aunque admitió que secciones entre 1'5 o 2'5 mm. no lo son, porque ahora se exige un mínimo de 6 mm. si bien indicó que el antiguo Reglamento dejaba muchas cosas un poco en el aire ( 1: 23' 08'' a 1: 23' 20'') y exhibidas las fotografías aportadas como documento número cinco de la contestación ( f. 1 al 47 del Tomo IV) dijo que esas deficiencias él no las recuerda o no las ha visto ( 6' 35' al 7' 15''). Por su parte el Sr. Balbino indicó que colaboró en la legalización del proyecto y en la revisión de la obra ( 44' 38''), con el Sr. Luis Manuel que es el director ( 53' 11'' al 53' 17'') y que las obras se legalizaron en el 2.005 ( 51' 14'') manifestando que los cables iban canalizados con tubo y enterrados ( 53' 37''), desconociendo que hubiese muchos sin enterrar ( 54' 45''). Así mismo admitió que si la sección de los cables era 1'5 a 2'5 mm. ello es incorrecto porque deberían tener 6 mm. ( 55' 22'' a 55' 34''), que si están grapados a la acequia no se adecuan a la normativa ( 57' 25'') y exhibidas las fotografías aportadas como documento número cinco de la contestación ( f. 1 al 47 del Tomo IV) reconoció que muchas de las observaciones no eran correctas ( 1: 00' 48'' al 1: 02' 30''), respondiendo a preguntas de la juzgadora no saber a que se deben esos defectos ( 1: 08' 30''), por lo que no parece que dichas declaraciones sirvan de sustento a la tesis actora. Pero aunque prescindiésemos de ello, lo cierto es que la demandada aportó como documento número cuatro a su escrito de contestación el informe técnico elaborado por Cover, Verificaciones Elécricas S.A. fechado el 6 de Junio de 2.006 y suscrito por el Ingeniero Técnico Don Lázaro ( f. 143 al 166 del Tomo III), dictamen éste al que la juzgadora de instancia otorga especial prevalencia en atención a la proximidad temporal que media entre su emisión y la finalización de los trabajos. En él se describen todos los defectos observados que se califican como ' mayores' y con un período de resolución de tres meses y como reseña la sentencia reflejan ' inadecuada protección contra sobrecargas, empalmes inadecuados, canalizaciones inadecuadas, cajas de conexiones sin tapas o realizadas fuera de las cajas apropiadas, receptores de alumbrado con partes metálicas accesibles, elementos electrónicos sin protección adecuada frente al agua, farolas no dotadas de dispositivos de protección contra circuítos, empalmes y conexiones inadecuados dentro de las arquetas y columnas, inadecuada protección frente a cortocircuítos, conexiones defectuosas, etc.' y cuya enumeración resulta suficientemente elocuente ya por sí misma. Es más, estas deficiencias se refieren al cuadro general de distribución, a las canalizaciones eléctricas y dentro de éstas los siguientes apartados : 1.5.1. Varios, 1.5.2. Ovnis, 1.5.3. Alumbrado exterior, que comprende Varios, Ovnis y Zona Tropical, Restaurante L'Alquería, Zona Salón Valencia, Módulos, Zona Salón Granada, Zona Parking. A su vez el extremo 1.6 de Cuadros Secundarios abarca: 1.6.1 Cuarto Grupo. 1.6.2 Fuente La Hacienda, 1.6.3. Ovnis, 1.6.4. Jardín Tropical, 1.6.5. Fuente Balsa, 1.6.6 Salón Ibiza, 1.6.7 Subcuadro Auxiliar Carpa, 1.6.8 Restaurante L'Alquería, 1.6.9. Pozo L'Alquería, 1.6.10 Vestuario Personal, 1.6.11 Pozo Algibe, 1.6.12 Riego, 1.6.13 Fuente Cisnes, 1.6.14 Salón Valencia, 1.6.15 Orquesta Salón Valencia, 1.6.16 Sótano, 1.6.17 Módulo 2, 1.6.18 Lavandería, 1.6.19 Módulo 3, 1.6.20 Módulo 4, 1.6.21 Módulo 5, 1.6.22 Módulo 6, 1.6.23 Salón Granada, 1.6.24 Orquesta Salón Granada, 1.6.25 Fuente Salón Granada, 1.6.26 Carpa. 1.6.27 Subcuadro Arco y 1.6.28 Fuente Cenador, por último no existe continuidad del conductor de protección en Varios y Ovnis, reseña ésta que se ha hecho de forma detallada al objeto de poner de relieve el carácter generalizado de las deficiencias apreciadas. En el acto del juicio el Sr. Lázaro Olivares ratificó su contenido ( 11' 12''), manifestando que supervisó la evaluación del informe (11' 33''), estando de acuerdo en todo lo que indica y el hecho de que, según arguye el hoy apelante, con arreglo a la anterior normativa no se exigiese la inspección de ningún órgano de control, esta circunstancia no excluye la constatación de las deficiencias antes reseñadas.

CUARTO.- Pero con ser lo anterior, en principio, suficiente, para apreciar la 'exceptio non adimpleti contractus', su procedencia se ve refrendada por los informes periciales del Ingeniero Industrial Don Juan Manuel y del Ingeniero Técnico en Electricidad Don Cecilio . El redactado por el primero de ellos y acompañado como documento número seis a la contestación ( f. 48 al 113 del Tomo IV) divide las deficiencias observadas en la instalación eléctrica en tres apartados: 1) Iluminación exterior. 2) Instalación eléctrica y fuentes y 3) Cuadros de protección y distribución. En relación al punto 1) indica que los defectos más comunes observados son: - Cable tendido directamente sobre el terreno, sin canalización ni protección contra impactos. Las derivaciones de línea desde las arquetas finales se realizan sin canalización. - Secciones de cable no apropiados para instalación de alumbrado exterior, inferiores a 6 mm.- Empalmes y derivaciones de línea mal instalados. Tomas de corriente en jardín conectadas a arquetas de derivación, con cable tendido directamente en suelo y - Proyectores empotrados en suelo de exteriores de salón no estancos, con evidencias de humedad en el interior. En orden al capítulo 2) 'Instalación eléctrica y fuentes', señala como defectos más comunes: - Cuadros instalados en zonas no apropiadas y sin la suficiente protección. - Dimensiones de cuadros insuficientes para poder albergar toda la aparamenta en el interior y - Efectos de la corrosión en la instalación eléctrica de los fuentes y respecto al extremo 3) ' Cuadros de protección y distribución' recoge: - Inadecuada protección contra sobrecargas en circuítos en los trece cuadros que indica. - Resistencia del aislamiento entre conductores y tierra inferior al valor reglamentado en el Cuadro General de Distribución. - Siete cuadros no puestos a tierra. - Existen interruptores que no están rotulados con el nombre del circuíto correspondiente en diecinueve cuadros. - Inadecuada identificación de los conductores en circuítos de diecinueve cuadros. - Empalmes inadecuados en la conexión de la puesta a tierra de ocho cuadros. - El transformador de seguridad no tiene la pantalla metálica separadora de arrollamientos puesta a tierra en tres cuadros. - Hay dos cuadros que no disponen de alumbrado de emergencia. - Los transformadores no son de seguridad en cuatro cuadros y - Falta de protección contra contactos directos en cuadro de protección de vestuarios. La valoración económica estimada asciende a 78.374'25 euros ( f. 81), añadiendo en el apartado VIII 'Conclusión' que el alcance del informe no llega a la inspección de las instalaciones eléctricas ocultas en falsos techos, estado de canalizaciones, conexiones de luminarias y mecanismos, etc. ya que dicho estudio sería objeto de un dictamen más amplio. Si bien cabe destacar que a la vista de las deficiencias observadas en el presente informe es de prever que la realización de dicho estudio sobre las instalaciones interiores ocultas y registrables afloraría un número de muy superior al contemplado ( f. 88). En el acto del juicio tras ratificar su informe ( 48' 45''), dijo que el proyecto de instalación eléctrica de Don Juan aportado como documento número uno a la contestación ( f. 1 al 96 del Tomo III), lo ve adecuado ya que tiene el contenido mínimo que exige la Consellería de Industria ( 55' 37'' al 55' 45''), concluyendo que la instalación no está bien ejecutada ( 57' 05'') y que la reparación de lo instalado puede superar al coste de la obra, si hubiese estado bien hecha desde el principio ( 58' 40''), es decir, que el coste de reparación es muy superior al de instalación ( 58' 53''), apreciación ésta que resulta sumamente significativa acerca del alcance de la excepción alegada en su dimensión cuantitativa. En relación al confeccionado por el Sr. Cecilio que se aportó como documento número siete a la contestación ( f. 114 al 124 del Tomo IV), en él se expresa que visitada la instalación eléctrica ubicada en el complejo denominado ' Jardines de la Hacienda' en El Puig, ésta adolece de gravísimas deficiencias de ejecución y es necesaria su sustitución en una parte muy importante y superior en más de la mitad de la misma, añadiendo que las instalaciones exteriores existentes no cumplen la normativa vigente de aplicación y se considera que en general deben ser sustituidas casi al 100% ( f. 121). En el acto del juicio ratificó su informe ( 1: 02' 17''), recalcando haber verificado gravísimas deficiencias de ejecución y que hay que sustituir una parte importante de la instalación eléctrica ( 1: 02' 41''). En esta situación el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras) y esa ponderación no parece que lo sea a tenor de lo anteriormente expuesto.

QUINTO.- Además, y a mayor abundamiento, la declaración testifical de Don Pedro Antonio , técnico de Electro Montajes Automatismos S.L. ( 15' 57'') corrobora el planteamiento defensivo de La Casa Verde S.A. y el fallo recaído, al manifestar que fue contratado cuando cesó el trabajo el anterior instalador Don Epifanio ( 16' 40'') y que hizo un presupuesto para la reparación de las deficiencias detectadas por el organismo Cover (documento número ocho de la contestación a los f. 125 al 132 del Tomo IV) y que ascendía a 229.271'92 euros ( 16' 56''). Expresó constarle que una parte de la instalación eléctrica ha sido inutilizada porque no funciona y es un riesgo para las personas ( 27' 29''), concretando, a instancias, del actor, que había dos tipos de defectos, unos en el cableado que no era la sección adecuada por ser cable enterrado ( 32' 33'') y otro, que estructuralmente no se montaron bien ( 32' 37''), pues se tenía que haber montado un drenaje para que cuando entre el agua la expulse ( 32' 51'') y que éso lo tiene que pedir el instalador al constructor ( 33' 01''). Finalmente, como apunta la juzgadora de instancia el burofax aportado como documento número cuarenta y tres a la demanda ( f. 168 al 170 del Tomo II), remitido por el Letrado de la demandada el 27 de Mayo de 2.006, evidencia la disconformidad de ésta con la actuación profesional llevada a cabo por el Sr. Epifanio , al expresar ' la insostenible situación que sus servicios le está provocando', de ahí que le requiera para que acuda a las instalaciones de los jardines de la Hacienda y proceda a revisar y subsanar las deficiencias que la instalación eléctrica presente así como su debido mantenimiento y añadiendo y ésto es importante que ' Para el caso de que omitiera el presente requerimiento, y no obtener respuesta por su parte y realice las tareas encomendadas, ello facultará al Sr. Genaro a contratar con terceros para suplir sus deficitarios servicios y constantes incumplimientos, procediendo a serle reclamados los perjuicios que deriven de las instalaciones por su negligente actuación y en tal sentido a retenerle los pagos que tiene pendiente de cobro', por lo que la valoración conjunta de las pruebas precedentes, concluyen en la procedencia de la ' exceptio non adimpleti contractus', en cuanto que el incumplimiento que se alega, y en concreto las deficiencias denunciadas revisten entidad suficiente, cuantitativamente hablando, como para facultarle a resistir la reclamación de cantidad formulada por el Sr. Epifanio .

SEXTO.- Así mismo la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo manifiesta que tampoco es posible determinar la relación existente entre los trabajos realizados y su coste, apreciación ésta que igualmente combate el Sr. Epifanio . Expresa el recurrente que su reclamación dineraria se sustenta en cuatro facturas: 1) La número NUM000 de 31 de Enero de 2.006 por 3.373'85 euros. 2) La número NUM001 de 28 de Abril de 2.006 por 10.450 '05 euros. 3) La número NUM002 de 31 de Mayo de 2.006 por 2.862'30 euros y 4) La número NUM003 de 30 de Junio de 2.008 por 439.627'74 euros ( documento número cuarenta de la demanda a los f. 2 al 17 del Tomo II). La juez ' a quo' advierte en ellas el inconveniente de haberse emitido, prácticamente un año después de concluída la obra y que hacen referencia a una serie de partes de trabajo del 2.006 ( Febrero a Mayo), así como a su contenido, que, sin embargo, no constan aportados a las actuaciones. La sentencia refleja igualmente que el actor presenta como documentos números cuatro al treinta y ocho ( f. 77 al 147 del Tomo I) diversos partes de trabajos, todos de la misma fecha ( 21 de Diciembre de 2.005) y carentes de firma, no pudiendo, por tanto, acreditarse si fueron efectivamente realizados. Al mismo tiempo se hace eco de la queja que contiene el burofax remitido el 27 de Mayo de 2.006 ( documento número cuarenta y tres de la demanda a los f. 168 al 170 del Tomo II), en el sentido de ' no acompañar una facturación mensual, sino anual, en la que se aporta desordenadamente gran número de facturas devengadas durante el año'. El recurrente trata de contrarrestar esa apreciación con apoyo en la sentencia número 11 dictada por esta Sala el 19 de Enero de 2.009 en la que se decía que ' las facturas son un documento mercantil que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales, no se halla regulado en el Código de Comercio, estableciendo la jurisprudencia en relación a ellas, que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SS. del T.S. de 25-3-87 y 23-11-90 ) y si bien las facturas en sí mismas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria'. Mas el obstáculo existente es precísamente ése, el de la falta de contraste respecto a la procedencia del importe global de unas facturas que ascienden a la importante suma de 456. 314'17 euros ( 75.924.289 pesetas). En relación al requisito del precio cierto en el arrendamiento de obra, la SS. del T.S. de 18-11-05 ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que existe, aunque no se fije de antemano, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( SS. del T.S. de 16-1 -, 21-10 y 25-11-85 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( SS. del T.S. de 12-6-84 ). Aquí admite el recurrente, sin duda consciente de la carencia que afectaba a su posición, que solicitó en la audiencia previa la designación de perito judicial que dictaminase sobre la valoración de la instalación eléctrica por él efectuada y que el Juzgado no la consideró necesaria, sin embargo, y como consta en el acta ( f. 130 del Tomo V) se aquietó a esa decisión, al no formular recurso alguno, limitándose a la mera protesta. Además, no se ha de olvidar que el Proyecto de Instalación eléctrica en local destinado a salones de banquetes confeccionado por el Ingeniero Industrial Don Juan , visado el 1 de Abril de 2.003 ( documento número uno a la contestación a los f. 1 al 96 del Tomo III) contemplaba un presupuesto de 89.569 euros, más I.V.A. ( f. 89) y que el perito Sr. Juan Manuel en el acto del juicio manifestó que lo veía adecuado al tener el contenido mínimo que exige la Consellería de Industria ( 55' 37'' al 55' 45''). Si a ello unimos que, como recoge el penútimo párrafo del segundo fundamento de derecho, la demandada ha abonado al actor por los trabajos efectuados determinadas cantidades que cuantifica en 237.020 euros y cuyo importe justifica aportando las copias de los recibos y pagarés entregados por este concepto ( documentos números veintinueve al cincuenta y dos de la contestación a los f. 1 al 34 del Tomo V), no habremos sino de concluir en la procedencia de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Epifanio contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 157/2.009 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.