Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 638/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2150/2011 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 638/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100800
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6699
Núm. Roj: STS 6699/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 451/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1160/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de LUNAGAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en calidad de recurrente y el procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Urbanizadora Castellana, S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
2. Dado el contrato por resuelto, a pagar a mi mandante alternativa y sucesivamente, las siguientes cantidades:
a) UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS, junto con más los intereses legales correspondientes y le imponga, por otra parte, las costas de este juicio.
b) UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS, junto con más los intereses legales correspondientes.
c) Las costas de este juicio'.
Primero.- Al amparo del artículo 469.1.3º LEC , infracción de los artículos 282 , 284 LEC .
Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por vulneración artículo 24 CE y artículo 316.1 , 319.2 , 376 , 381 LEC .
Único.- Infracción el artículo 1124.1 , 1281 párrafo primero , 1255 , 1544 , 1091 , 1254 , 1256 , 1261 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Petra , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y con domicilio en VITORIA, PASEO000 , NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 .
D. Hugo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM005 , y con domicilio en TORRE DEL MAR (MALAGA), URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 , NUM006 .
INTERVIENEN
D. Petra en nombre y representación de la mercantil URBANIZADORA CASTELLANA S.A, como Administradora Única, cargo que ostenta mediante nombramiento en Escritura Pública efectuado el día 21/06/2006, ante el Notario de Burgos D. José María Gómez Oliveros al n° 4.096 de su protocolo de misma fecha; D. Hugo en nombre y representación de la mercantil LUNAGAR, S.L. como Administrador con CIF B01303288.
MANIFIESTAN
I.- Que la mercantil LUNAGAR, S.L., presta servicios de asesoramiento en tramitación de suelo rústico para su transformación en urbano, gestionando ante las Administraciones publicas los correspondientes planeamientos urbanísticos, así mismo tiene experiencia en el mercado inmobiliario a nivel nacional, disponiendo de una estructura empresarial propia, prestando servicios a terceros, con plena independencia jurídica y organizativa.
II.- Que URBANIZADORA CASTELLANA S.A., esta interesada en contratar los servicios profesionales de la mercantil LUNAGAR, S.L., para el desarrollo de la actividad de promoción de suelo y promoción inmobiliaria que viene desarrollando directamente o través de sociedades cuyo control o gestión es ejercido por 'URBANIZADORA CASTELLANA S.A.
III.- Que ambas partes desean celebrar contrato de prestación de servicios y lo hacen bajo las siguientes:
ESTIPULACIONES:
PRIMERA.- Urbanizadora Castellana S.A., encarga a LUNAGAR, SL., que acepta, la realización de los siguientes servicios:
- Representar a Urbanizadora castellana S.A., en las Juntas de Compensación a las que pertenezca.
- Desarrollar el suelo que Urbanizadora Castellana S.A., le encargue, actualmente el suelo propiedad de Urbanizadora Castellana S.A. en Burgos capital, en Valdetorres del Jarama, y en Vitoria, así como cualquier otro suelo que adquiera Urbanizadora Castellana S.A.
Desarrollar las promociones inmobiliarias que le encargue Urbanizadora Castellana S.A., aunque estas estén bajo la titularidad de cualquier mercantil cuyo control sea ejercido por Urbanizadora Castellana S.A., actualmente la promoción de 16 viviendas y 12 apartamentos iniciada en Burgos a nombre de Gestion Tresvi S.L.
- Proponer a Urbanizadora Castellana S.A., la compra o venta de terrenos e inmuebles, estableciendo el correspondiente estudio de viabilidad.
- Representar a Urbanizadora Castellana S.A., ante cuantas instituciones y administraciones publicas y privadas, le sea encargado por Urbanizadora castellana S.A.
- Cualquier prestación de servicios que sea requerido por Urbanizadora Castellana S.A., para la consecución del objeto social de esta mercantil.
SEGUNDA.- El Plazo de duración de esta prestación de servicios será de siete años.
TERCERA.- La remuneración por la prestación de servicios, será abonada por Urbanizadora Castellana S.A a la mercantil LUNAGAR, S.L. de la siguiente forma:
- Mensualmente Lunagar, S.L. girará a Urbanizadora Castellana S.A una factura, por un importe de 5000 euros, más IVA.
- En cada operación de compra o venta efectuada por Urbanizadora Castellana S.A., dará derecho a la mercantil Lunagar S.L. a girar una factura en concepto de comisión a cuenta, del 2,5% del importe de la compra o venta efectuada por Urbanizadora Castellana S.A.
Por ambas partes se establece que en el periodo de siete años que es la duración establecida en el presente contrato de servicios, la mercantil LUNAGAR, S.L. devengara unos honorarios mínimos de 300.000,00 euros/Anuales, comprometiéndose Urbanizadora Castellana S.A.., al pago de estos honorarios, aunque no se produjesen compra o ventas en periodo, así mismo Urbanizadora Castellana S.A., se compromete a abonar la totalidad de los honorarios establecidos como míninos para ese período de siete años, antes de la finalización del periodo en los siguientes supuestos:
-Si se procediese a la venta de la mercantil Urbanizadora Castellana, S.A.
-Si se rescindiese el contrato de forma unilateral por Urbanizadora Castellana S.A.
- Si las acciones del Administrador único actual, cambiasen de titularidad.
-Si el administrador único actual contratase una persona fisica o jurídica que viniese a desarrollar las funciones objeto del presente contrato.
CUARTA.- Los gastos derivados de la prestación de servicios, como son desplazamiento y relaciones con los clientes, serán sufragados por Urbanizadora Castellana, S.A., por medio de la entrega de una tarjeta de crédito a la mercantil Lunagar, S.L., y el desgaste o uso de vehículo será facturado por la mercantil Lunagar, S.L, especificando los Km. efectuados. En un plazo de un año se revisara esta cláusula, estudiando la necesidad o no de que Urbanizadora Castellana S.A., ponga un vehículo a disposición de la mercantil Lunagar, S.L.
QUINTA.-Será causa de resolución del presente contrato el incumplimiento por cualquiera de las partes, dando lugar en el caso de incumplimiento por parte de Urbanizadora Castellana S.A., a indemnizar a la mercantil Lunagar, S.L., con el importe de los honorarios fijados como mínimo para el periodo de los siete años, deduciendo las cantidades recibidas hasta la fecha de resolución del contrato, en concepto de comisiones. Para el supuesto de incumplimiento de la mercantil Lunagar, S.L., Urbanizadora Castellana S.A. rescindirá el contrato sin pagar cantidad alguna, y podrá exigir daños y perjuicios a la mercantil Lunagar S.L.
SEXTA.- La mercantil Lunagar S.L., se compromete a guardar total discreción sobre los datos y activos de Urbanizadora Castellana S.A., que conozca durante la duración del presente contrato y a que una vez finalizado el presente contrato no hará uso de los mismos al menos en el plazo de dos años posteriores a la terminación de la prestación de servicios.
SEPTIMA.- El presente contrato se celebra con carácter 'intuitu personae', esto es, en consideración a, las cualidades personales, patrimoniales y profesionales de D. Hugo , y en consideración a la composición de la titularidad del capital de la mercantil Lunagar S.L. y en su virtud la mercantil Lunagar S.L., se abstendrá en ceder, transmitir o traspasar los derechos y obligaciones que se adquieren por el presente contrato, siendo causa de resolución inmediata .
En prueba de conformidad firman el presente contrato, los intervinientes en la representación que ostentan, por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha del encabezamiento.
A) Que LUNAGAR, en el año y medio escaso que duró el contrato desde que se firma en septiembre de 2006 (aunque se pone fecha de julio de 2006) hasta que se resuelve en enero de 2008, las únicas actividades que realizó fueron la de asistir, en representación de Urbecasa, a las Juntas de Compensación, a ninguna de las Juntas de Trabajo y a encargar al Sr. Emilio (colaborador habitual de Lunagar en la búsqueda de clientes) la búsqueda de compradores para la finca de Valdetorres del Jarama; y comunicar al Sr. Urbano , no obstante no dedicarse la empresa a la que pertenece a la compra de inmuebles, que esta finca estaba en venta.
Es claro que estas dos únicas actividades realizadas, en modo alguno constituye el cumplimiento esperado del contrato suscrito por los litigantes. Podría darse por cumplido el primero de los servicios contratados, representar a Urbacasa en las Juntas de Compensación a las que pertenezca; pero en modo alguno el contratado en el punto segundo, desarrollar el suelo de Urbecasa de Valdetorres de Jarama, respecto al que ninguna actividad realizó. El expediente en el Ayuntamiento estuvo paralizado durante todo el tiempo que el contrato con Lunagar estuvo vigente.
B) Consta también probado que en ningún momento informó de asunto alguno a la Administradora única, doña Petra . Ésta declaró que cuando le pedía explicaciones don Hugo le remitía al Sr. Eladio , y el Sr. Hugo declaró que doña Petra y él se veían al menos una vez al mes, pero que hablaban de asuntos personales.
C) Tampoco realizó Lunagar actividad alguna en cumplimiento del Servicio Contractual recogido en el punto tercero. La Promoción de viviendas que realizaba Gestión Tresvi S.L.
D) En relacion al servicio del punto cuarto del contrato, correspondía .a LUNAGAR buscar compradores para el terreno de Valdetorres del Jarama; y a tenor de lo expuesto la mínima actividad realizada difícilmente puede considerarse un cumplimiento suficiente de la obligación asumida. No llegó a presentar a Urbecasa un solo interesado en la compra, en año y medio de vigencia del contrato.
Consta que se pagaron a Lunagar comisiones por la venta de terrenos de Burgos a empresas del sector inmobiliario radicadas en Burgos.
Teniendo en cuenta que no se ha aportado (ni siquiera se ha intentado aportar) la más mínima prueba de haber intervenido en la gestión de sus ventas; y que de conformidad con la Estipulación Tercera del contrato, Urbecasa debía abonar a Lunagar el 2,5% del importe de cada compra o venta que efectuara Urbecasa, independientemente de que en la gestión de la misma hubiera intervenido LUNAGAR, el pago de comisiones por ventas de terrenos de Burgos a empresas inmobiliarias de Burgos, no constituye prueba de que D. Hugo (Lunagar) haya intervenido en la gestión de estas ventas, habiendo negado, Urbecasa tal intervención y que haya dado cumplimiento al servicio previsto en el punto cuarto del contrato: 'Proponer a Urbanizadora Castellana S.A. la compra o venta de terrenos inmuebles'.
E) Por contra, ninguna actividad le era exigible a LUNAGAR, a tenor de los servicios contratados en los puntos quinto y sexto de la estipulación primera, pues ningún requerimiento le hizo Urbecasa al respecto.
En ninguna de las instancias se cuestiona la concurrencia del intuitus personae (en consideración a la cualidad personal o profesional del prestador) que se deriva de la relación contactual, así como a la posibilidad de resolución unilateral de la misma. La discrepancia radica en la necesidad o no de una causa de imputación que justifique la resolución a los efectos de la posible indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de Primera Instancia admite la necesidad del incumplimiento como eje de la resolución contractual, pero precisa que no todo incumplimiento da lugar a la resolución y a justificarla cuando se realiza unilateralmente y de forma anticipada a la finalización del contrato; de forma que resulta aplicable respecto de obligaciones esenciales del contrato que impliquen una voluntad rebelde al cumplimiento de las mismas, y no a un simple defectuoso incumplimiento, que es lo que aprecia en el presente caso estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.057.206,90 euros.
Por contra, la sentencia de la Audiencia, con apoyo en el moderno derecho de contratos: Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderias, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos, incide en la categoría del denominado incumplimiento esencial para estimar que, de acuerdo con la importante contraprestación económica pactada como retribución de los servicios, era esperable por la demandada que la actora dsplegase una actividad en el desarrollo de las funciones estipuladas muy superior a la realmente realizada, que no puede sino calificarse de mínima e insuficiente, privando sustancialmente a Urbecasa de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contato y que permite calificar de esencial el incumplimiento realizado, con lo que justifica la rescisión (resolución, propiamente dicha) ejercitada por la demandada en enero de 2008.
En síntesis, debe señalarse que con base al artículo 265.3 LEC debió admitirse, como así hizo la Audiencia, la prueba documental propuesta dada su importancia para el fondo del asunto. La sentencia recurrida, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, infiere el incumplimiento esencial del contrato del conjunto de la prueba practicada, testificales y documentales, y no de la sola declaración de don Saturnino . Del mismo modo, que de la contradicción existente entre las declaraciones efectuadas por el Sr. Hugo , por una parte, y la Sra. Petra y Don. Urbano , por otra, también se desprende que no resulta de aplicación el artículo 361.1 LEC .
En parecidos términos, debe señalarse la legalidad de la admisión de la prueba propuesta por la demandada, resultando intranscendente para la correcta valoración de la prueba el carácter de prueba documental o de interrogatorio de testigos, habida cuenta de la claridad de los extremos sobre los que ambos Ayuntamientos debían informar, con relación al caso, y de la efectiva intervención de la recurrente en las pruebas admitidas en la Segunda Instancia, con el correspondiente traslado en este caso de los informes aportados y su propuesta de prueba documental solicitada, sin que pueda sustentarse un supuesto de indefensión al respecto; aparte de no solicitarse formalmente y oportunamente la inadmisión y, en su caso, la nulidad por admisión indebida.
En cualquier caso, y en relación a la finalidad del contenido impugnatorio de ambos motivos, debe señalarse que la valoración de la prueba que realiza la Audiencia, tal y como en la sentencia se justifica, no se hace en función, como pretende o considera la recurrente, de determinados hechos en el desarrollo de la prestación de servicios contratada, sino en consideración al incumplimiento esencial del contrato derivado de las expectativas y resultados que, por naturaleza y contenido, cabría esperar del mismo; extremo no negado por el alcance de los hechos cuya prueba o valoración se impugna.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien,
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley e Enjuiciamiento Civil , las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil 'Lunagar Promoción y Gestión, SL' contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 451/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
