Sentencia Civil Nº 638/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 638/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 31/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 638/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100483

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10163

Núm. Roj: SAP M 10163/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000264
Recurso de Apelación 31/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
266/2012
APELANTE: D. Nemesio
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL TEJEDOR BACHILLER
APELADA: Dña. Catalina
PROCURADORA: Dña. MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados, bajo el nº
266/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Nemesio , representado por el Procurador don Miguel Ángel Tejedor
Bachiller.
De otra, como apelada, doña Catalina , representada por la Procuradora doña Margarita María Sánchez
Jiménez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 455/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Dª Catalina , contra D.

Nemesio , debo acordar y acuerdo privar a este último de la patria potestad sobre su hija Rocío , atribuyendo la guarda y custodia de la menor a la demandante, sin que proceda establecer régimen de visitas alguno entre la menor y su padre.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme la presente comuníquese al encargado del Registro Civil, donde conste inscrito el nacimiento de la menor.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se presentará en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Así por esta mis Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronunció, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Nemesio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Catalina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Nemesio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 4 de octubre de 2013, que estima la demanda y acuerda la privación de la patria potestad de su hija Rocío , nacida el NUM000 de 2007, de 7 años en la actualidad, y acuerda medidas en relación con la menor. Alega en el recurso error en la valoración de la prueba, al haber estado privado de libertad y no poder ocuparse de su hija. Solicita se dicte sentencia que revoque la dictada, se mantenga la patria potestad a favor del padre, y que las costas sean liquidadas por cada una por su parte.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, en interés del menor, por concurrir las circunstancias para la privación de la patria potestad.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, considerando lo más adecuado para la menor, la decisión adoptada en la sentencia, de privación de la patria potestad del padre, solicitando su confirmación íntegra.



SEGUNDO.- Patria Potestad.

Como principio general hay que partir de que todas las medidas que se acuerdan respecto de los hijos menores y entre ellas, la patria potestad, la custodia y las estancias o visitas, se han de adoptar siempre en interés y beneficio de la menor, teniendo en cuenta la normativa aplicable, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de La Haya de Protección del Menor de 1996 , entre otros instrumentos internacionales, y los artículos 92 , y 170 del Código Civil .

El art. 92 del Código Civil establece 'En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. También podrá acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, ....'. y el art. 170 del mismo Código : 'El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial' En la sentencia recurrida por el Juzgador de Instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo, se realiza una valoración detallada de la situación familiar existente en el presente supuesto, llegando a la conclusión tras valorar los hechos acreditados que resultan relevantes para la resolución de la controversia, de que se estima procedente acordar la privación de la patria potestad, decisión que se comparte totalmente por esta Sala, resaltando la STS de 3 de octubre de 2012 , que declara no haber lugar al recurso formalizado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condena al padre como criminalmente responsable en concepto de un delito de homicidio, con el concurso de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante a la pena de trece años u seis meses de prisión; por lo que alega que estando en prisión no ha podido ocuparse de abonar pensión a la hija, ni ocuparse de ella.

Los motivos alegados en el recurso no pueden estimarse, porque desde antes de ocurrir los hechos por los que se le condenan, el 14 de julio de 2011, en ningún momento el padre solicitó ni interesó ante el Juzgado que se adoptaran medidas en relación con la hija menor Rocío , y después de los desgraciados hechos que dan lugar a su condena e ingreso en prisión, tampoco interesa medidas judiciales para ejercer las visitas con la menor, ni tampoco acredita que hubiera solicitado un puesto de trabajo en el Centro Penitenciario para poder obtener algún ingreso con el que ayudar a su hija, ni consta que ningún familiar en su nombre se ocupara en las necesidades económicas de la menor, coincidiendo esta Sala plenamente con la valoración de la Juzgadora de que el padre ha dejado a la menor en una total desprotección.

No puede deducirse, como alega la parte recurrente, que la sentencia de instancia no tenga en cuenta la situación del padre de estar privado de libertad, lo que ocurre es que en esa situación, y también se puede velar por los intereses de su hija la menor, aunque de un modo normalizado, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

Valoradas las circunstancias expuestas y a pesar de la excepcionalidad de la privación de la patria potestad, como pone de manifiesto la sentencia del TS de fecha 24 de abril de 2000 , y siempre buscando el beneficio de la menor, se debe de confirmar la resolución judicial, coincidiendo con ella, en que los hechos acreditados constituyen una causa grave, de entidad suficiente para acordarla, y de que existe necesidad de adoptar tal medida para proteger al menor, manteniendo las medidas adoptadas.

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Costas Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede condenar en costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento y las cuestiones debatidas sobre la hija menor, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Nemesio , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en autos de privación de patria potestad, seguidos bajo el nº 266/12 contra doña Catalina , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

No se hace condena en costas a ninguna de las partes en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0031 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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