Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 638/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 438/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 638/2015
Núm. Cendoj: 48020370042015100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/008011
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0008011
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 438/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 228/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Franco
Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: MARIA EUGENIA DIEZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Inés
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
Abogado/a/ Abokatua: IBON INFANTE CEBERIO
S E N T E N C I A Nº 638/2015
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 228/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Franco , apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendido por la Letrada Sra. MARIA EUGENIA DIEZ GONZALEZ, contra D.ª Inés , apelada- demandada, representada por la Procuradora Sra. ISABEL QUINTANA CANTERO y defendida por el Letrado Sr. IBON INFANTE CEBERIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente:
'FALLO
1.- Se decreta el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Franco y Inés , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Comuníquese esta resolución a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.
3.- No ha lugar a imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 438/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Son presupuestos fácticos a tener en consideración para resolver la presente alzada:
a).-Con fecha 8 de mayo de 1991 se dictó sentencia de separación del matrimonio contraído por los hoy litigantes, D. Franco y Dña. Inés , que aprobaba el convenio regulador de 1 de marzo de 1990. En dicho convenio regulador se establecía en la estipulación sexta que ' de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 97 del Código Civil , se establece una pensión compensatoria en favor de la esposa de 20.000 ptas.'y la novena que 'El presente convenio regulador, hecha la salvedad prevista en el apartado b) de la estipulación 7ª( pensión alimenticia durante seis meses a su hijo Franco que entonces contaba con la edad de 22 años), tendrá una vigencia de 7 años, a contar de la fecha de este documento, transcurridos los cuales, el mismo habrá de ser revisado en su integridad en consonancia con la nueva situación y circunstancias'.
b).-Por D. Franco se interpone la presente demanda de divorcio, haciendo referencia a la sentencia de separación de 8 de mayo de 1991 que aprobaba el convenio regulador de 1 de marzo de 1990, guardando silencio sobre la pensión compensatoria a favor de la Sra. Inés y a cargo del Sr. Franco , interesando únicamente se dicte sentencia de disolución por divorcio del matrimonio.
c).-La demandada Dña. Inés contestó a la demanda en el sentido de prestar su conformidad con el divorcio del matrimonio y, sin formular reconvención, solicitó en su suplico que se mantenga la única medida vigente que no ha sido objeto de modificación, que es la pensión compensatoria con cargo al esposo y a su favor fijada en el convenio regulador de 1990, que asciende actualmente a la cantidad de 270 euros mensuales, reiterando que dicha pensión compensatoria deberá mantenerse y seguir actualizándose anualmente de acuerdo con el IPC.
d).-La sentencia recaída en la instancia decreta el divorcio del matrimonio contraído entre D. Franco y Dña. Inés , sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatoria puesto que el demandante no ha solicitado la modificación de la pensión compensatoria, en el sentido de instar su extinción, aminoración o su limitación temporal, remitiéndole al procedimiento de modificación de medidas, mientras que la demandada Sra. Inés no ha solicitado en legal forma el mantenimiento de la pensión compensatoria por vía reconvencional.
e).-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el actor D. Franco , alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva al no haber resuelto las cuestiones procesales formuladas que entroncan directamente con la forma en que tenía que haber sido solicita la pensión compensatoria por parte de la demandada y las consecuencias derivadas de su defectuosa formulación. En segundo término y en cuanto al fondo, sobre el petitum de la demandada de mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación, solicita su extinción porque la pensión compensatoria tenía una vigencia limitada de 7 años según lo pactado, debiendo ser revisada en consonancia con la nueva situación y circunstancias, y siendo que se ha superado el desequilibrio por la ruptura matrimonial porque el Sr. Franco lleva pagando la pensión compensatoria durante veinticuatro años, y la fortuna de la Sra. Inés ha mejorado puesto que se acaba de comprar en el 2014 un vehículo Dacia, gasto superfluo y prescindible que confirma su holgura económica, además de ser propietaria de una vivienda, garaje y trastero libre de cargas hipotecarias en Barakaldo, y desde 2013 cobra una pensión de la Seguridad Social por importe de 467 euros mensuales.
SEGUNDO.- De la infracción procesal sobre incongruencia omisiva en torno al tema de la pensión compensatoria: I.-Denuncia la parte apelante que la demandada, si pretendía el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, tenía que haber formalizado demanda reconvencional, lo que no aconteció, limitándose el suplico del escrito de contestación a solicitar el mantenimiento de la pensión compensatoria por cuantía actualizada de 270 euros, por lo que no debe haber lugar a fijar la pensión compensatoria interesada. No debe acogerse la versión de la parte demandada de que en la demanda de divorcio debía de haberse solicitado la extinción de dicha pensión, y, al no haberlo hecho, debe ser mantenida. La sentencia de instancia ha omitido cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión procesal, limitándose a calificar de errónea la postura mantenida por ambas partes en el proceso sin motivar ni exponer su razonamiento.
Concluye solicitando pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de no haber lugar a fijar pensión compensatoria interesada al no ser introducida la petición de acuerdo con las necesidades legales establecidas en el art. 770 de la LEC .
II.-Este motivo de apelación no lo acogemos.
a).-Incongruencia omisiva:Sobre la infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia conviene recordar que la jurisprudencia 'dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988 y 100/1987 ) básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discriminatoria ( SSTC 235/1992 y 114/1993 ) razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles ( SSTC 166/1985 y 181/1987 ) y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente ( SSTC 11/1998 y 90/1993 ). Distinto al problema de la insuficiencia de motivación es el originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados ( SSTC 161/1993 , 91/1995 , 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferentes de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia omisiva, dejar sin la obligada respuesta alguna pretensión de las partes. En todo caso, ya que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una resolución unívoca, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 88/1992 , 169/1994 y 169/1996 , entre otras)'.
El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 , 'se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC nº 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada'.
La resolución recurrida no peca de incongruencia omisiva al pronunciarse sobre la pensión compensatoria, si bien muestra su disconformidad la parte hoy apelante.
b).-Sobre situación de separación y subsiguiente divorcio :La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 citada por la parte apelante, se pronuncia sobre esta cuestión, es decir, sobre si la sentencia de divorcio debe siempre aceptar las medidas tomadas en la separación, o bien pueden producirse efectos distintos cuando las circunstancias han cambiado y sean inútiles las anteriores medidas.
No aceptamos la tesis que defiende la parte apelante, en base a esta misma doctrina jurisprudencial, que considera que si bien, como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio, no necesariamente debe ocurrir así, porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera, entre ellas, la de la pensión compensatoria. La ley ha previsto un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial haya cambiado; por ello, con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones. Por ello se va a exigir que se pida la ratificación de las anteriores medidas, ya que de otro modo, deberían plantearse de nuevo todas y cada una de ellas.
El demandante no replanteó la medida definitiva que aún estaba vigente desde la sentencia de separación, es decir, la pensión compensatoria, ni, en concreto, solicitó la extinción de la misma.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 , la ratificación y extinción de la pensión compensatoria fijada en el previo proceso de separación debe abordarse en el posterior proceso de divorcio, por cuanto establece que 'El reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio, de considerarse acreditado - como así ha ocurrido- el supuesto de hecho normativo a que se refiere el art. 101 del Código Civil (esto es, por desaparición o cese de la causa que motivó el desequilibrio)'.
La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 también reconoce que 'En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del Código Civil y del art. 100 del Código Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge.'
c).-Sobre la necesidad de reconvención para mantener pensión compensatoria acordada en previo proceso de separación: La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , se refiere a la necesidad o no de reconvención expresa para solicitar pensión compensatoria, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia, que es reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo e 15 de noviembre de 2013 .
En el caso enjuiciado, es cierto que el demandante no alegó la improcedencia de la pensión compensatoria, más en concreto, la extinción de la pensión compensatoria que mensualmente viene abonando, si bien en la demanda de divorcio hizo referencia a la sentencia de separación de mutuo acuerdo que aprobada el convenio reculado de 1 de marzo de 1990, que acompaño a la misma
'Esta Sala entiende, dice la sentencia, que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
TERCERO.- Pensión compensatoria:La modificación de las medidas ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia ( lo que ha sido modificado por Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, si bien no aplicable al supuesto examinado, para referirse a alteraciones ' que así lo aconsejen'), que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni pre-constituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( art. 217 L.E.C ).
Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
Por otro lado, es regla general que la adjudicación a la esposa de bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria. No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. La «liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio», como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 . Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de 27 de junio de 2011 y 3 de octubre de 2011 .
En base a lo expuesto y a las circunstancias concurrentes que se reputan acreditadas, vamos a estimar parcialmente este motivo de impugnación, puesto quien pide lo más se le puede conceder lo menos, en el sentido de aminorar la cuantía de la pensión compensatoria de la Sra. Inés a la cantidad de 180 euros mensuales.
En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que desde la separación matrimonial en el año 1990 la Sra. Inés , de 69 años de edad, que no consta que haya desarrollado actividad laboral alguna y que la propiedad sita en Barakaldo es el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, ha venido percibiendo la pensión compensatoria fijada en su día, que hoy asciende a 270 euros mensuales.
La aminoración del montante económico se debe a que se ha probado que ha venido a mejor fortuna, al recibir mensualmente una pensión de 467,40 euros por catorce pagas
CUARTO.- Costas procesales:La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de las costas procesales, ni de la primera ni de esta segunda instancia, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Franco , representado por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los autos de Divorcio Contencioso nº 228/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resoluciónen el único sentido de que aminoramos la pensión compensatoria que debe abonar D. Franco a Dña. Inés en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros ),y sin hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.
Devuélvase a Franco el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0438 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 7 de diciembre de 2015, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
