Sentencia CIVIL Nº 638/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 638/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 479/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 638/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100407

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10268

Núm. Roj: SAP B 10268/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120118261288
Recurso de apelación 479/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 697/2011
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 -
NUM001 DE CUBELLES
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Olivia Garcia Garcia
Parte recurrida: Raimunda , Mario
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Mª Teresa Aznarez Domingo
SENTENCIA Nº 638/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 4 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 697/2011 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE CUBELLES contra Sentencia de fecha 09/09/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Raimunda , Mario .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Cubelles (Barcelona), represenmtada por la procuradora Dª Laura Arbonés, contra la entidad 'Cubelles Habitat, S.L.', D. Mario y D. Raimunda .

Las costas procesales de este procedimiento, habrán de ser satisfechas por la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Sr. Jose Antonio Ballester Llopis.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO- Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO- Mediante la presente Litis COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE CUBELLES jnteresa frente a la promotora CUBELLES HABITAD SL, el arquitecto D. Mario y el aparejador DÑA Raimunda se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en los vicios y defectos de la obra del edificio de dicha comunidad y se condene a dichos demandados a que paguen a la demendante la suma de 30,362,99 euros. Por la resolución de primer grado, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva se desetima la demanda. Frente a semejante pronuciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce sus pretensiones.



TERCERO- No constando en las actuaciones acuerdo de la actora autorizando a su presidente a ejercitar la presente acción ni tampoco que por los medios reconocidoe en Derecho haya sido demostrado el contenido de un acuerdo en similar sentido procede aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su sentencia de 10.10.2011 razona 'La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquélla ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11.12.2000 6.3.2000 y 23.12.2005)' ; la misma sentencia Jurisprudencia citada por la de 27.3.2012 , afirma ' Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente ', y termina acordando en su parte dispositiva: 'Se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'. La STS de27.3 2012 proclama ' Se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario '. En el mismo sentido, aplicando dicha doctrina, encontramos las SSTS 12.12.12 , 24.10.2013 , 19.2, 11.4 y 30.12. de 2014 y 5.11.2015 , esta última reitera nuevamente esta doctrina jurisprudencial y resume la evolución jurisprudencial desarrollada al respecto razonando:'.. la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 , «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014 , reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012 que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad... ' . Y concretando esta cuestión en relación con el ejercicio por parte de la comunidad de acciones para la reparación de defectos constructivos, y más específicamente, al contenido y alcance del acuerdo general que autoriza para iniciar la reclamación judicial por los defectos constructivos observados en el edificio, en el sentido de si es necesario o se precisa una autorización expresa, otorgada por todos los propietarios, a los efectos de facultar al Presidente para la reclamación de los daños en los elementos privativos de la comunidad, es oportuno traer a colación, por todas, la STS 11.4.2014 , que tras razonar que ' En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 y 24 de octubre de 2013 , ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.

La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de marzo de 2017 expresa en lo menester a) 'Dado que el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya no se ha pronunciado todavía en relación a esta cuestión en intepretación y aplicación del artículo 553-16.1.b), la anterior doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo, en intepretación del art. 13 LPHL , resulta aplicable al caso, dado el caràcter de antecedente que la Ley de Propiedad Horizontal tiene respecto a la regulación de la propiedad horizontal en el Codi Civil de Catalunya, tal como lo explicita el propio Preàmbulo de la Llei 5/2006 de 10 de mayo, del Llibre cinquè del Codi Civil de Catalunya, relatiu als drets reals.',b)'Por otra parte, no puede suplir esta falta de autorización el documento aportado (y admitido como prueba documental) por la demandante en el acto de la audiencia previa, consistente en un documento suscrito por varios propietarios (10) el día 29.1.2015 en el que manifiestan ratificar la autorización en favor del presidente de la comunidad para la presentación de la demanda contra el secretarios/administrador Sr, Luis Miguel en relación a la pérdida de subvenciones debida a su deficiente gestión, según reunión mantenida en el propio inmueble el 15.1.2014. En primer término, no consta en autos acta de esta reunión que la firma del documento dice ratificar. Por otra parte, tal como correctamente razona la sentencia recurrida, dicho documento no reúne los requisitos para que pueda ser considerado un acuerdo de la junta de propietarios válidamente tomado, con las mayorías necesarias y en junta de comunidad. Ante la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser, conforme a la doctrina más arriba expuesta, la de falta de legitimación activa de éste para formular la demanda interpuesta.En conclusión, este motivo de impugnación no puede ser acogido.', c) "Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos argumentados relativos a la infracción del art.

418.1 LCE, establece que ' 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.' En primer término, el artículo transcrito se refiere a defectos de capacidad o representación, esto es, a defectos relativos a la llamada 'legitimación ad processum', y no a la legitimación que constituye una cuestión de fondo y que ha de ser resuelta en sentencia.(SIC).En definitiva, no se incurrió en infracción del artículo citado, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.' " La sentencia de esta misma Audiencia Provincial (secc. 16 de 14 de julio de 2014 razona en lo que aquí importa: "Tradicionalmente, las sentencias de las Audiencias Provinciales e incluso del Tribunal Supremo (12 de diciembre de 1987, 21 de junio de 1989, 9 de febrero de 1991, 15 de julio de 1992, 6 de noviembre de 1992, 20 de octubre de 1993, 3 de marzo de 1995, 5 de julio de 1995 y 20 de diciembre de 1996) han venido entendiendo que si para defender los derechos de la Comunidad podía actuar aisladamente cualquiera de los comuneros, que estaba facultado para demandar en interés común de todos, tampoco sería preciso el acuerdo de la junta para que el presidente pudiera interponer la demanda en interés de la comunidad.Sin embargo, en las últimas épocas aquella tendencia parece haber cambiado de signo. Así, las sentencias de la Sala 1ª de Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 y de 20 de octubre de 2004 . apreciaron defecto por carecer el presidente de la Comunidad de Propietarios de autorización expresa de la misma para litigar.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, de 26 de julio de 2010 . , se pronunció también en el sentido de exigir aquella autorización previa, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil, sección 1ª, en su sentencia de 7 de noviembre de 2011 , considera que se trata de una cuestión de orden público procesal y apreciable de oficio aunque ninguna de las partes la haya planteado. Si constituía objeto de disquisiciones doctrinales, por tanto, decidir si la representación inherente al presidente de una Comunidad le permitía entablar una demanda judicial en nombre de la misma aunque no hubiera recibido la autorización de la junta general, la cuestión ha sido zanjada en los últimos tiempos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de resolver que el válido ejercicio de una acción judicial promovida por el presidente en representación de la Comunidad exige la adopción del correspondiente acuerdo por parte de la junta de propietarios autorizando la interposición de la oportuna demanda.Entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 . declara que 'la doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad, declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 , 23 de diciembre de 2005 '. Y declara, como doctrina jurisprudencial, 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta' . Aquellas consideraciones han sido rotundamente corroboradas por la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de marzo de 2012 , que establece las siguientes consideraciones en relación con la legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios: (SIC)La representación actora pretende amparar la legitimación activa de la presidenta de la Comunidad en el punto séptimo del acta de la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 33 de autos), en el que, en el apartado de ruegos y preguntas, se consigna literalmente:'En relación a la instalación del transformador que hay en la entrada finca informa el administrador que ha consultado en Registro Propiedad y planos de la construcción en el Ayto. y no consta ninguna servidumbre en ningún lado. Los vecinos ya son conscientes que quizás será difícil que lo quiten ya que sería un pacto con el constructor de la finca, pero sí ver de conseguir una compensación económica de la Cía. Fecsa-Endesa por el uso de ese espacio que es de la comunidad y el riesgo que comporta tenerlo ahí a la entrada de la finca. Los vecinos piden al administrador que vea de comentar con abogado experto en esta materia y se haga una reunión con él, solo para tratar este asunto, por si se acuerda negociar con la compañía y caso de no conseguir nada amistosamente ver las posibilidades vía judicial, costes, etc.' (sic).El mero tenor del pasaje del acta transcrito revela sin dificultad que su contenido, por muy flexible que sea la interpretación que se le pretenda otorgar, no es suficiente para revestir de legitimación a la presidenta de la Comunidad en orden a la formulación de una demanda de la índole de la que dio origen a las presentes actuaciones. Por lo pronto, el ámbito objetivo del asunto discutido en el seno de la junta de 25 de febrero de 2010 únicamente abarca -bajo la premisa de que los vecinos eran conscientes de que la retirada de la estación transformadora pudiera ser inviable por cuanto su instalación fue resultado de un pacto concertado hace cuarenta años entre 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' y la empresa promotora del edificio-, la posibilidad de emprender las gestiones encaminadas a obtener una compensación económica por el uso del espacio comunitario y por el riesgo que puede entrañar para los vecinos, y se acuerda contactar con un abogado para mantener una reunión con él 'solo para tratar este punto'.No se menciona en ningún momento, por tanto, la opción de promover, judicial o extrajudicialmente, la retirada de la instalación, ni se incluye tal extremo entre los asuntos que hayan de consultarse con el abogado, con lo que es palmario que, desde tal perspectiva, la actuación judicial de la presidenta de la Comunidad excedió los límites fácticos del asunto en el modo en que, por voluntad de los propietarios, quedaron perfilados en el acta de la junta.

Con ello se infringe la doctrina jurisprudencial expuesta en lo atinente a la necesidad de que el acuerdo sea expreso, exigencia que debe entenderse extensiva, con más razón aún, a la insoslayable premisa de que las pretensiones articuladas en la demanda judicial se encuentren dentro del ámbito objetivo del acuerdo.Por otra parte, ni siquiera puede estimarse que la Comunidad adoptara acuerdo alguno en el sentido jurídico que destila la normativa especial en materia de propiedad horizontal. En efecto, el asunto relacionado con la estación transformadora no solo no consta que fuera sometido a votación entre los asistentes, sino que tampoco estaba incluido en el orden del día, lo que impide su conceptuación como acuerdo válido. Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina (cfr. Sentencia de 12 de enero de 2012 la de que 'la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán'.

La finalidad de tal doctrina estriba en 'cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración'. Y agrega el Alto Tribunal, con invocación de la Sentencia de 15 de junio de 2010 exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día. , que 'la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad' . Por ello la Sentencia de 12 de enero de 2012 .

reitera como doctrina jurisprudencial que 'la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios' . En definitiva, no concurrió acuerdo comunitario que facultara a la presidenta de la Comunidad para interponer una demanda judicial por la que se instara la declaración de inexistencia de servidumbre a favor de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' por razón de la instalación, así como la retirada de la misma, porque no se incluyó tal asunto en el orden del día, no se sometió a votación entre los concurrentes, se debatió en la fase de ruegos y preguntas y, por si ello no fuera suficiente, el criterio mantenido entre los asistentes únicamente hacía referencia a la obtención de una compensación económica por razón de la estación transformadora, con lo que no se colma ninguna de las exigencias diseñadas por la doctrina jurisprudencial, según lo ya razonado, para investir de legitimación a la presidenta de la Comunidad.Se matiza finalmente que, pese a que la doctrina jurisprudencial analizada se ha emitido en relación con la normativa sobre propiedad horizontal del derecho común, y que por tanto pudieran apreciarse óbices para su aplicabilidad en territorio catalán -pues en este rige la regulación contenida en los arts. 553.1 y siguientes de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales-, la falta de legitimación de la Presidenta de la comunidad que ahora se proclama no se cimenta, en realidad, en aquella doctrina, ya que esta no contempla una hipótesis de hecho idéntica a la ahora estudiada, sino en la circunstancia de que, en realidad, en el acta de la junta de febrero de 2010 se dejó constancia de un criterio tácitamente negativo en relación con la decisión de demandar judicialmente a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' - ha de insistirse que lo que se pretendía era únicamente negociar con la referida empresa para obtener una compensación económica, con exclusión momentánea del ejercicio de acciones judiciales-, y es precisamente aquel criterio negativo el que determina la falta de legitimación a la que se viene haciendo alusión. Por todo ello, y con estimación de la defensa de falta de legitimación activa -lo que torna ocioso el análisis de los demás motivos del recurso-, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'." Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmaci#`on de la sentencia apelada.



CUARTO- La plena ratificación de la resolución recurrida detrermna condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE CUBELLES contra la Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario, número 697/2011, por el Juzgado Primera Instancia 3, de Vilanova i la Geltrú de fecha 09/09/2015 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados
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