Sentencia CIVIL Nº 638/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 638/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 766/2017 de 26 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 638/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100604

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2265

Núm. Roj: SAP MU 2265/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00638/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0014636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001157 /2015
Recurrente: Juan Carlos , Sonsoles , Salvadora , Agapito , Eva María , Amparo , Anton
Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT, JOSEFA GALLARDO AMAT , JOSEFA GALLARDO AMAT ,
JOSEFA GALLARDO AMAT , JOSEFA GALLARDO AMAT , JOSEFA GALLARDO AMAT , JOSEFA
GALLARDO AMAT
Abogado: MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ, MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ , MARIA
CARMEN GALIAN MARTINEZ , MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ , MARIA CARMEN GALIAN
MARTINEZ , MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ , MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ
Recurrido: Caridad
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: JOSE LUIS GARCIA SALAR
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 1157/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Cuatro de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes Dª. Amparo , D. Agapito , D. Anton
, Dª. Salvadora , Dª. Eva María , D. Juan Carlos y Dª. Sonsoles , todos ellos representados por la
Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendidos por la Letrada Sra. Galián Martínez, y como demandada
y ahora apelada Dª. Caridad , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por
el Letrado Sr. García Salar. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de junio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª JOSEFA GALLARDO AMAT en nombre y representación de D Anton , Dª Salvadora , D Juan Carlos Y Dª Eva María Y Dª Amparo contra Dª Caridad representada por el Procurador D SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Que estimando la excepción de prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por la Procuradora Dª JOSEFA GALLARDO AMAT en nombre y representación de Dª Sonsoles contra Dª Caridad representada por el Procurador D SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los actores, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 766/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de octubre de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Amparo , D. Agapito , D. Anton , Dª. Salvadora , Dª. Eva María , D. Juan Carlos y Dª. Sonsoles plantean demanda de juicio ordinario contra Dª. Caridad para que se condene a la demandada a abonar 74.620 € a Dª. Sonsoles y al resto de actores la cantidad de 61.705 €, a consecuencia de que el marido de la demandada (D. Sergio ) vendió en escritura pública de 13 de enero de 1982 a la primera la parcela NUM000 (finca registral NUM001 del RP de Molina de Segura) en el partido de la Hornera, URBANIZACIÓN000 , de Molina de Segura, y a los padres y esposos del resto de actores la parcela NUM002 el 28 de julio de 1979, en documento privado. Posteriormente, la demandada, una vez fallecido su marido, vendió el 15 de junio de 1999 la finca registral NUM003 , que comprendía dichas parcelas, a la mercantil Urbaguil, S. L., de la que segregó las fincas registrales NUM004 (correspondiente a la parcela NUM002 ) y NUM005 y NUM006 (a la parcela NUM000 ) y que en los dos años siguientes las vendió a terceras personas, por lo que los actores no pueden recuperarlas, de ahí que soliciten que, ante la doble venta, se condene a la demanda a indemnizarles con el valor de las citadas fincas.

La demandada contestó oponiendo a los actores que reclamaban por la parcela NUM002 falta de legitimación activa, pues no fueron parte en el contrato ni acreditan ser esposas o hijos de los que allí intervinieron ni herederos, aparte de que sólo uno de los supuestos compradores fue el que firmó el documento privado. También invocan prescripción de las acciones ejercitadas por todos los actores, al haber transcurrido el plazo de 15 años desde la compra de las parcelas y también desde que se vendieron a la mercantil Urbaguil, S. L., sin que se haya interrumpido la prescripción por actos válidos. Por otro lado alega que los compradores de la parcela NUM002 abandonaron el contrato, aparte de que no han acreditado el pago de todo el precio pactado ( exceptio non adimpleti contractus ). En cuanto a la parcela NUM000 , niega que ella la haya vendido dos veces, pues lo que vendió a la mercantil fue el resto de la finca registral de la que se habían segregados varias parcelas, habiendo inscrito su compra en el Registro de la Propiedad la compradora, que en el mismo aparece como titular.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, con costas a los actores, apreciando falta de legitimación activa ad causam en los actores que invocan la compra de la parcela NUM002 , porque en el contrato privado sólo aparece la firma de uno de los compradores (D. Augusto ), no la de D. Casimiro ) y porque ninguno de los actores ha acreditado parentesco con el comprador, ni ser herederos del mismo. Respeto de la compradora de la parcela NUM000 (Dª.

Sonsoles ) aprecia la prescripción de su acción pues, partiendo como dies a quo el de la venta a la mercantil del resto de la finca registral NUM003 (el 15 de junio de 1999), la demanda se presentó el 6 de julio de 2015, cuando ya había pasado el plazo de quince años, plazo que no se interrumpió por la carta remitida en 2013 ( sic ), pues no se acompaña el acuse de recibo, ni por el acto de conciliación, que no llegó a conocimiento de la parte contraria al no poder ser notificada en el domicilio señalado, ni por las diligencias preliminares al no constar la fecha de su presentación, aparte de no tener tal actuación efectos interruptivos de la prescripción.

Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación los actores, que denuncian error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, rechazando que concurra falta de legitimación activa, así como la excepción de prescripción. También cuestionan la condena en costas. Finalmente defienden la realidad de la venta de la parcela NUM002 , el pago total del precio y la realización por los compradores de actos de dominio, por todo lo cual interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración fáctica y jurídica realizada, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.



SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa ad causam Respecto a la falta de legitimación activa defienden los apelantes que en el contrato privado de fecha 29 de julio de 1979 relativo a la parcela NUM002 intervinieron los dos compradores, que figura que D. Augusto estaba casado con Dª. Salvadora , y que por ello la misma era cotitular de la finca comprada por ser un bien ganancial, y en consecuencia tiene legitimación para reclamar, así como que su legitimación había sido aceptada de contrario en las diligencias preliminares.

Ciertamente cabe apreciar en el documento privado de compraventa la existencia de dos firmas y no sólo de una, como señala la sentencia de primera instancia, tanto bajo el título EL COMPRADOR, como después del párrafo manuscrito, donde se hace referencia al segundo comprador, pues, aunque las firmas están en parte superpuestas, en una aparece un texto, con el nombre de Augusto , así como una rúbrica que arranca del final de la letra 'r' y en la otra sólo consta de una rúbrica, que no está situada en ambas firmas en el mismo lugar, respecto al texto, pues en la superior aparece a la derecha y en la inferior en el centro y debajo. Ahora bien, ello resulta irrelevante a los efectos de la legitimación activa, pues en el contrato no hay referencia alguna a que D. Casimiro estuviera casado ni con quien, por lo que los argumentos dados por los apelantes sobre el carácter ganancial de los bienes adquiridos y la legitimación de las esposas sólo serían aplicables a la esposa de D. Augusto , Dª. Salvadora , nunca a Dª. Amparo .

La excepción de falta de legitimación activa, aparte de invocada por la demandada, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. En este sentido señala la STS de 18 de septiembre de 2007 , dicha Sala ' la ha impuesto por tratarse la legitimación de una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 junio 1999 , 4 julio y 31 diciembre 2001 , 10 y 15 octubre 2002 , 20 octubre 2003 , 23 diciembre 2005 , entre otras) '.

La sentencia de primera instancia ha apreciado dicho excepción, y frente a ello, que aparece netamente tratado en la referida resolución, los apelantes afirman que de los documentos aportados se infiere que la finca era de la titularidad jurídica de la herencia del causante D. Augusto y de la comunidad de bienes con la viuda, al ser ganancial porque la existencia de ese matrimonio está aceptada por el vendedor, que firma el contrato donde se señala dicho parentesco.

Se está ejercitando con carácter principal una acción personal por los daños y perjuicios que la doble venta del bien le ha ocasionado a los iniciales compradores, quienes se han visto privados del mismo, lo que exige acreditar como primer e inexcusable requisito el título del actor, prueba que ha de ser plena y contundente, pues es la base de su pretensión. En el presente caso se aporta un contrato privado de compraventa de la finca, con apariencia de validez, pero en el mismo los actores no son quienes compran, sino que la demanda la ejercitan la esposa e hijos del mismo, alegando que estaba casado con la madre, aunque ni consta tal matrimonio ni en qué régimen ganancial (no se aporta prueba alguna de ello), como tampoco se acredita que los otros dos actores, supuestos hijos del comprador, lo sean, afirmándose en este procedimiento que la finca, en un 50 %, es de la esposa y herederos del causante, pero tampoco se aporta partida de defunción del padre, ni declaración de herederos abintestato ni testamento alguno, pese a lo cual piden que se declare que los actores han resultado perjudicados al haber vendido la demandada la finca a un tercero que la inscribió en el Registro de la Propiedad, lo que la hace irreivindicable.

Por lo expuesto la primera cuestión es determinar si los actores ostentaban la cualidad copropietarios de la finca (la esposa por ser un bien ganancial) y de herederos los hijos, condición en las que fundamentan el reconocimiento a su favor de las pretensiones ejercitadas.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de septiembre de 2009 núm. 598/2009 : ' Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ad causam) lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso '.

La mera referencia que el contrato hace a que D. Augusto estuviera casado con Dª. Salvadora no conlleva que el vendedor reconociera dicha situación, pues se trata de una mera afirmación de quien compra que en nada obliga a quien vende, que no hace un reconocimiento explícito de ello, aparte de que ni siquiera el mero hecho del parentesco que dicen ostentar los actores respecto al comprador inicial, del que serían hijos y esposa, acreditaría sin más su condición de herederos, pues no consta si el causante ha fallecido, si otorgó o no testamento, ni si estaba casado con la que dice ser su esposa en régimen de gananciales (por lo que tampoco se puede declarar la propiedad de la esposa), ni si hay otros hijos vivos o quiénes sean los herederos abintestato del causante, ya que no se aportó con la demanda ninguna documentación que pudiese acreditar estos extremos. En este sentido se dan por reproducidas las sentencias del TS de 11 de abril y 16 de mayo de 2000 y la de 27 de octubre de esta AP, Sec. 4ª (Recurso 566/11 ) sobre la necesidad de acreditar algo más que el parentesco para poder ejercitar la acción declarativa del dominio.

En cuanto al otro comprador de la parcela NUM002 , D. Casimiro , ni siquiera el recurso insiste en la legitimación activa de quienes dicen ser su esposa e hijos, ni en el carácter ganancial de la adquisición, y ello porque ni la esposa viene referida en el contrato privado ni se hace mención en el mismo que estuviera casado. Igualmente hay una total falta de prueba del hecho de la defunción del comprador, de la condición del parentesco de los actores con el mismo o de su condición de herederos.

Tampoco puede basarse la legitimación de los actores en el hecho de que no se hubiera cuestionado en las diligencias preliminares seguidas previamente entre las mismas partes. La finalidad de tales diligencias no es el reconocimiento de los derechos que se ejercitan en la presente causa, sino obtener determinada documentación para poder la solicitante preparar su demanda, y no es el momento procesal para cuestionar la falta de legitimación sobre la pretensión de fondo, máxime cuando se hacía una petición de diversa documentación sobre un número amplio de contratos y ventas de diversas parcelas, a muy diversos compradores.

En consecuencia procede confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la excepción de falta de legitimación activa ad causam por sus propios y acertados razonamientos, respecto a la reclamación por la compra de la parcela NUM002 , sin poder entrar a examinar la validez del contrato de compraventa, ni las consecuencias registrales o indemnizatorias de tal declaración.



TERCERO.- De la prescripción Rechazada la legitimación activa de los actores que basan su pretensión en la compra de la parcela NUM002 , esta excepción sólo afecta ahora a la pretensión de la compradora de la parcela NUM000 , Dª. Sonsoles , quien sostiene que la sentencia de primera instancia la ha apreciado erróneamente, pues no ha tenido en cuenta que el dies a quo no es el 15 de junio de 1999, sino el de la escritura de rectificación (15 de diciembre de 1999). Además, entiende que el plazo de 15 años (no se discute que ese sea el plazo de prescripción de la acción que se ejercita) ha sido interrumpido por la carta remitida a la demandada en 2003 (no 2013 como dice la sentencia), por el acto de conciliación (en 2014) y por las diligencias preliminares (en 2014), por lo que debe estimarse su pretensión.

Señalaba la STS de 14 de marzo de 2003 , '(l) a doctrina jurisprudencial siempre ha considerado con criterio restrictivo la aplicación de la prescripción, por ser una figura intrínsecamente injusta, que se mantiene en aras de la seguridad jurídica '. Por ello, como señalaba la STS de 19 de diciembre de 2001 , ' su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 - ', sobre todo en los casos de plazos muy breve, no en los que, como el presente, el plazo es muy amplio.

Aunque ese sentido restrictivo en la aplicación de la institución de la prescripción no puede llevarse al extremo de desconocer la realidad de la misma y de forzar las normas establecidas hasta el límite de desconocerlas. Como dice la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 20 de octubre de 2015 (número 544/2015 ) que en el apartado 3 del FJ Cuarto establece ' Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 22 de febrero de 1991 , 16 de marzo de 2010 , 17 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014 , entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción ( SSTS 16 de marzo de 2010 ; 29 de febrero de 2012 , entro otras) '.

En estos términos se ha de plantear la cuestión ahora examinada, pues no se plantea que estemos ante una obligación personal (reclamación de daños y perjuicios ocasionados por una doble venta), ni que el plazo de prescripción sea el de quince años desde la doble venta, aunque sí se cuestiona el dies a quo concreto, así como si se ha interrumpido o no el plazo de prescripción por una de las causas previstas en el artículo 1973 CC , conforme al cual: ' La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor '. En concreto se plantea si en el caso presente ha existido una reclamación extrajudicial de la acreedora (carta con acuse de recibo) y otras judiciales (acto de conciliación y diligencias preliminares). Esto es, se está planteando el carácter recepticio de esas actuaciones interruptivas intentadas.

Como dice la sentencia de esta misma Sala de fecha 12 de abril de 2017 (recurso 265/2017 ): ' La jurisprudencia viene señalando que no basta la voluntad del acreedor de ejercitar su derecho para interrumpir la prescripción, sino que es preciso que se muestre, precisamente 'ante el obligado', esa decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que éste viene obligado. Es decir, para atribuir eficacia interruptora del curso prescriptivo a una actividad de reclamación (es indiferente que sea judicial o extrajudicial pues la razón de ser es la misma), ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción ( SSTS de 21 de abril de 1958 , 22 de marzo de 1971 , 4 de marzo de 1983 y 24 de diciembre de 1994 , entre otras). La sola prueba procesal del 'animus conservandi' por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción, y como establece STS de 13 de octubre de 1994 'el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización '. Aún más terminante se manifiesta la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que ' ...la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción... '.' En el presente caso lo primero que se discute es el dies a quo , si ha de ser el de la escritura de venta de la fina registral NUM003 a Urbaguil, S. L., que tuvo lugar el 15 de junio de 1999, o la de la escritura de subsanación (15 de diciembre de 1999). La cuestión resulta irrelevante en el presente caso, pues como el dies ad quem es el 6 de junio de 2015, fecha de presentación de la demanda, en ambos casos estaría prescrita la acción, al haber transcurrido los 15 años.

Tampoco la carta emitida ciertamente en el año 2003, no 2013 como por error señala la sentencia, puede interrumpir la prescripción, y ello porque no consta la causa por la que no llegó al destino.

Se señalaba por la demandada en su contestación (página 9) que 'no consta ningún acuse de recibo firmado por mi mandante o familiar', y la sentencia de primera instancia aprecia dos motivos: no haberse acompañado acuse de recibo y que la dirección a que fue enviada no es la correcta (la demanda señala otra diferente). El examen de las actuaciones pone de relieve que a la demanda se acompañó una fotocopia de la cara anterior del acuse de recibo, pero no la cara posterior, donde constará si la carta fue recibida o no por la destinataria o el motivo de que no llegara, y esas dudas que existen sobre tal extremo sólo son imputables a la actora, que es la que tenía la disponibilidad de la prueba (se limita a aportar una fotocopia incompleta del documento), por lo que se ha de resolver en contra de sus intereses ( art. 217.7 y 1 LEC ).

El acto de conciliación intentado sin resultado tampoco puede interrumpir la prescripción, sobre todo porque va dirigido a un domicilio diferente del que consta en las actuaciones, y no se ha acreditado de modo alguno que en el mismo tuviera su residencia la demandada, por lo que, al no haber resultado posible citarla, se archivó el procedimiento.

Finalmente, tampoco las diligencias preliminares permiten esa interrupción, porque, sin necesidad de entrar a examinar si en el presente caso las mismas implicaban una muestra clara de la voluntad de conservar su derecho e interrumpir la prescripción, lo que ha tenido en cuenta la sentencia de primera instancia es que no consta cuándo se presentaron, y sólo atiende a la fecha de la comparecencia (2015). Es cierto que el número de registro de las mismas es del año 2014, pero ello por sí solo no puede permitir apreciar que está dentro del plazo de los quince años, pues en dicho año finalizaba, y las dudas surgidas nuevamente se han de imputar a (y valorar en contra de) la parte que tenía la disponibilidad probatoria.

En consecuencia se ha de desestimar la impugnación de la sentencia planteada por Dª. Sonsoles , sin entrar a examinar cuestiones de fondo al apreciarse excepciones que lo impiden.



CUARTO.- De las costas de la primera instancia Interesan los actores que no se le impongan las costas de la primera instancia, al haber intentado por distintas vías previas (carta, acto de conciliación y diligencias preliminares) evitar el pleito y ha sido la negativa de la demanda la que ha motivado la presentación de la demanda.

Debe rechazarse también este motivo del recurso, porque en la actual regulación sólo la existencia de serias dudas de hecho y de derecho permiten al Tribunal apartarse del principio objetivo del vencimiento, que es el que rige para la primera instancia en los procedimientos declarativos (art.

394).



QUINTO.- De las costas de la segunda instancia Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, en nombre y representación de Dª. Amparo , D. Agapito , D. Anton , Dª. Salvadora , Dª. Eva María , D. Juan Carlos y Dª. Sonsoles , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1157/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Dª. Caridad , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.