Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 568/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 638/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100610
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5910
Núm. Roj: SAP B 5910/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120148255510
Recurso de apelación 568/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 825/2014
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: JOSEP M BADIA
Parte recurrida: Begoña
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a: VERONICA CUEVAS DE LA PARRA
SENTENCIA Nº 638/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 7 de junio de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 825/2014 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 4 de Manresa, a instancia de D. Miguel Ángel , representado por la procuradora DOÑA NEUS
RIUDAVETS VILA y dirigido por el letrado D. JOSEP Mª BADIA, contra DOÑA Begoña , representada por
la procuradora DOÑA IRIS Mª VEGA CANTERO y dirigida por la letrada DOÑA VERONICA CUEVAS DE LA
PARRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2017, por el Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sra Cathy Roncero en nombre y representación de D Miguel Ángel contra D. Begoña , representada por la Procuradora Sra Esther García, declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando al Sr Miguel Ángel a abonar a la Sra D. Begoña la cantidad de 80 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante el plazo de 15 arios Inscríbase el pronunciamiento de divorcio en el Registro Civil correspondiente. Que no procede la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Que quedan revocados cuantos poderes o autorizaciones se hubieren concedido los cónyuges, no así los avales ni las garantías recíprocas. No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandante D. Miguel Ángel .
En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, la dejación sin efecto de la prestación compensatoria, concedida a la demandada en cuantía de 80 euros mensuales, por un periodo de 15 años.
La apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha instado la cofirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena a la apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del mismo.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de la relación jurídico-procesal, interpuesta por D. Miguel Ángel , se solicitó que no se concediese a la esposa demandada pensión de clase alguna, con especial renuncia del accionante a la prestación compensatoria.
La introducción en el proceso de la materia propia de la prestación compensatoria, que podría instar la demandada, como así hizo en la contestación de la demanda, hacía innecesaria la formulación de demanda reconvencional, según constante doctrina jurisprudencial, que por conocida huelga referenciar.
En base a tal consideración no apreciamos defecto de clase alguna en la pretensión instada por la demandada, relativa a la de carácter compensatorio, regulada en el artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, y así procede declararlo, no obstante no haber sido invocada deficiencia procedimental alguna por el apelante en su recurso de apelación.
TERCERO.- En la fundamentación jurídica de la sentencia de divorcio, que ha concedido la prestación compensatoria, se confunde la prestación compensatoria instada en el proceso, con la compensación económica por razón del trabajo del artículo 232-5 del Código Civil de Catalunya, que no era susceptible de ser concedida, en el supuesto de haberse pretendido, al no constar que el régimen económico matrimonial de las partes fuese el de la separación legal de Catalunya, pues la unión matrimonial se produjo en Marruecos, sin constancia en las actuaciones de capitulaciones matrimoniales que sustituyese el régimen matrimonial del momento de la celebración del matrimonio.
Fijada la naturaleza de la pretensión, que fue la propia del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, e instada su constitución por la demandada, se ha de reseñar la improcedencia de su establecimiento, en base a las consideraciones que ahora expondremos.
La situación de desequilibrio económico de las partes del proceso de separación o de disolución del matrimonio, a la que se refiere el artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, ha de ser esgrimida en el primer proceso matrimonial suscitado entre las partes, al objeto de sustentar su derecho a la concesión de la prestación, y no ya en tiempo posterior. Los acontecimientos futuros, por causas sobrevenidas, ocurridos después del cese de la convivencia matrimonial, como son la del acceso a mejor fortuna de uno de los cónyuges o la disminución de la capacidad económica del otro, no tienen relevancia a la hora de fijar la prestación compensatoria.
En este sentido se ha posicionado la doctrina emanada del Tribunal Supremo, SS de 17 de diciembre de 2012 y 18 de marzo de 2014, y ha sido también asumida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en relación a la prestación compensatoria del Código de Familia de Catalunya y actualmente del Código Civil de Catalunya, y así se declaró en la S. de 20 de diciembre de 2010 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo, de otra parte, que en principio,y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica de los cónyuges, no existe desequilibrio económico en el caso de situaciones prolongadas de la ruptura conyugal, tal como acontece en el presente caso, en el que el cese de la convivencia entre los esposos se produjo en el año 2005, y desde entonces hasta el momento de la contestación a la demanda, el 2 de diciembre de 2015 no se había instado prestación económica de clase alguna, durante 15 años del cese de la convivencia. Ello es indicativo y así cabe proclamarlo, de la ausencia de desequilibrio económico al tiempo de la culminación de la convivencia, que no ha sido necesaria para el sostenimiento de la esposa, que además obtuvo el derecho de recibir una pensión alimenticia de 500 dirhams mensuales, desde el 14 de julio de 2015 hasta su extinción legal, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nador, Reino de Marruecos.
Ha de entenderse, en consecuencia, que desde el cese de la convivencia en el año 2005, cada cónyuge ha dispuesto de medios de subsistencia, lo que hace inviable la argumentación de la solicitante en apoyo de la prestación compensatoria, quince años después, pues la situación del desequilibrio ha de producirse en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial.
CUARTO.- En base a lo explicitado, derivado de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, procede estimar el recurso de apelación, con la consecuencia de dejar sin efecto la prestación compensatoria concedida a la demandada, desde el dictado de la sentencia de la primera instancia.
La estimación del recuso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña CATHY RONCERO VIVERO, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa, el 16 de marzo de 2017 , en proceso de divorcio, número 825/2014, con la consecuencia de dejar sin efecto la prestación compensatoria concedida a la demandada, desde la fecha del dictado de la sentencia de la primera instancia, confirmándose en lo demás la misma, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

