Sentencia CIVIL Nº 638/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 327/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100467

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15122

Núm. Roj: SAP M 15122/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0135926
Recurso de Apelación 327/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 598/2015
APELANTE: D. Marco Antonio
PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO-IMPUGNANTE: Dña. Juana
PROCURADOR D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 638
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 24 de Julio de 2018
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Liquidación Sociedad de gananciales, con el nº 598/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 75 de Madrid
De una, como apelante, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado
Y de otra, como apelada-impugnante, Dª Juana , representada por el Procurador D. Francisco
Fernández Rosa
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 23 de junio de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª Belén Lombardía del Pozo contra Dª. Juana , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Fernández Rosa; y acuerdo la inclusión de los siguientes bienes en el régimen económico matrimonial, pertenecientes a la sociedad de gananciales a fecha de disolución del mismo: ACTIVO: 1.- 4.000 participaciones de la entidad mercantil TELSEMAD S.L., constituida el día 18 de marzo de 2005, ante el Notario de Madrid, D. Enrique Rafael García romero, con nº de protocolo 763.

2.- Automóvil, marca Renault Laguna, matrícula .... GHR .

3.- Motocicleta marza Suzuki Burman 200, matrícula .... WYR .

4.- cuentas corrientes: 4.1.- Saldo habido en la cuenta corriente nº NUM000 , de la entidad BBVA SA., a fecha de 31-10-13.

4.2.- Saldo habido en la cuenta corriente nº NUM001 , de la entidad BBVA SA., a fecha de 31-10-13.

4.3.- Saldo habido en la cuenta corriente nº NUM002 , de la entidad BBVA SA., a fecha de 31-10-13.

PASIVO: 1º.- Préstamo hipotecario concertado con la entidad BBVA SA., por 154.989#80 euros de principal, garantizado por hipoteca constituida sobre la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid.

2º.- Deuda a favor del Sr. Marco Antonio , por las cantidades abonadas por el mismo del préstamo hipotecario, vigente la sociedad de gananciales y las que ha abonado posteriormente.

Las valoraciones se efectuarán en la fase de liquidación.

No procede hacer expresa condena en costas.' En fecha 2 de Noviembre de 2016, se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO.- Completar la sentencia dictada en autos de fecha de 23 de junio de dos mil dieciséis , en el sentido de incluir en el Fundamento Jurídico Segundo ' in fine ', el punto 3, con el contenido expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución en cuanto al reintegro solicitado por el actor.

No aclarar ni rectificar la sentencia dictada de fecha 23 de junio de dos mil dieciséis , en los términos expuestos, por ser suficientemente clara y no existir error alguno.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marco Antonio , al que se opuso la contraria, impugnando la misma, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2.017, se señaló el día 30 de Mayo de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en la que se determina el activo y pasivo de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Marco Antonio , al que se opone la parte contraria, que a su vez impugna la sentencia en cuanto a la partida contemplada en el apartado segundo del pasivo.

El actor, aquí recurrente, insiste en esta alzada en el carácter ganancial de la vivienda conyugal. Tal pretensión no puede prosperar, aceptándose, en este sentido, los acertados razonamientos expuestos por la juzgadora 'a quo'.

La vivienda conyugal, según figura, consta inscrita en el Registro de la propiedad como bien privativo de la demandada, en virtud de escritura de donación otorgada por los padres en su favor y debidamente aceptada por la donataria el 23 de abril de 2002. El posterior contrato privado de compraventa, no puede considerarse sino un contrato simulado a los efectos de obtener un préstamo hipotecario para ayudar en parte a las necesidades materiales de los padres de Juana y, en parte, para cancelar el préstamo personal que tenían contraído los litigantes con el banco.

Es evidente que siendo la propietaria Dª Juana en virtud de la indicada escritura de donación, el contrato privado de compraventa no puede ser sino simulado, en tanto contempla la transmisión, mediante precio, por los padres de Dª Juana , del inmueble que le habían donado ocho años antes. Es, por ello, que no puede comprenderse sino como un instrumento a los efectos de obtener de este modo un préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, por cuanto ya nadie puede disponer de lo que no es suyo.

- Se pide por el recurrente, el reintegro al activo de las disposiciones de efectivo realizadas fraudulentamente por la esposa. Las disposiciones a las que se refiere el recurrente son las efectuadas el 15 de febrero de 2013 por la suma de 10.200 € (documento nº 10), 6.044 € dispuestos en fecha 5 de abril de 2013 (documento nº 11), 7.600 € realizados el 8 de mayo 2013 (documento nº 11 bis), 6.044 euros realizados el 5 de octubre 2012 por la esposa (documentos número 12), 2.200 € dispuestos en fecha 11 de noviembre de 2011 por la esposa y 1.530 € dispuestos el 25 de septiembre de 2009 por la esposa (documento nº 14).

La sentencia de divorcio en la que se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, es de fecha 31 de octubre de 2013, las disposiciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2012 al 8 de mayo de 2013, por la suma total de 29.888 €, requieren una justificación, tanto por la importancia de la suma como por el momento en el que se realizan, en el que las partes se encontraban en el proceso de divorcio. En este sentido, es quien ha efectuado tal disposición quien tiene la carga de probar que tales disposiciones han redundado en beneficio e interés de la sociedad de gananciales. La demandada no ha justificado el destino de tales sumas que, por su importancia, entendemos que deben ser reintegradas a la sociedad de gananciales, debiendo incluirse esta suma dentro del activo del haber ganancial y con cargo a la esposa.

Las otros dos disposiciones, una del año 2009 por 1.530 € y la de 2.200 euros el 11 de noviembre 2011, se estima que entran dentro de los parámetros propios que requiere la atención de la necesidades y gastos de la familia.

Interesa también el recurrente el reintegro al activo de la sociedad de gananciales, del importe de la prestación por alimentos a favor de los padres de la esposa, por la suma de 31.476,68 euros, actualizados al momento de liquidación. Alega el recurrente que se trató de una obligación privativa de la esposa y no de la sociedad de gananciales. La argumentación del recurrente en esta cuestión no puede prosperar. Existe, por un lado, una aceptación del mismo en la contribución alimenticia a los padres de su esposa, aceptación expresa, sin que se haya reservado el derecho a reintegro alguno. Por otro lado, además la sociedad de gananciales ha venido siendo reintegrada de tal suma proporcionalmente por los hermanos de la esposa durante todos estos años, por lo que, habiéndose contraído el préstamo por ambos litigantes constante el matrimonio, con el que han hecho frente a los alimentos, no procede ahora considerar que el mismo tenga carácter privativo.



SEGUNDO.- Se impugna por la representación procesal de Dª Juana la partida contemplada en el apartado segundo del pasivo, en la que se contempla una deuda en favor del Sr. Marco Antonio , por las cantidades abonadas por el mismo del préstamo hipotecario vigente la sociedad de gananciales y las que ha abonado posteriormente, un pronunciamiento que ha de mantenerse en idénticos términos, pues, como se dice en la misma, las valoraciones se efectuarán en la fase de liquidación.



TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por vía de impugnación por Dª Juana , representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa , frente a la Sentencia de fecha 23 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, en autos de Liquidación Sociedad de gananciales, con el nº 598/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su virtud, se estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio en el sentido de incluir dentro del activo de la sociedad de gananciales, un derecho de crédito contra Dª Juana , por la suma de 29.888 euros. Se confirma los restantes pronunciamientos y no se hace particular condena en costas en esta alzada.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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