Sentencia CIVIL Nº 638/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 671/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100439

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1915

Núm. Roj: SAP BI 1915/2018

Resumen:
PRIMERO.- Planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/001109
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0001109
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 671/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 173/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a / Abokatua: MARIA REIG GURREA
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 638/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 173/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de D. Ángel Daniel apelante - demandante,
representado por el procurador Sr. IBÓN BILBAO CABARCOS y defendido por la letrada Sra. MARÍA REIG
GURREA, contra SEGUROS BILBAO apelado - demandado, representado por la procuradora Sra. MARÍA
TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendido por el letrado Sr. JOSÉ RAMÓN JIMENEZ GONZÁLEZ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 31 de enero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 31 de enero de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la entidad SEGUROS BILBAO-CATALANA OCCIDENTE, y en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 671/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , en reclamación de la cantidad de 120.000 euros, en virtud de la póliza de seguros en la modalidad 'Vida +' concertada con la demandada Seguros Bilbao el 3 de enero de2008, comprendiendo entre las garantías contratadas 'invalidez absoluta y permanente', tras haber obtenido el actor por Resolución de INSS de 5 de noviembre de 2010 la incapacidad permanente absoluta, susceptible de revisión, con efectos desde el 27 de octubre de 2010, presentando cuadro clínico residual de 'Trastorno esquizoide de la personal. Trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia. Policontusiones: zona cervical, hombre y pectoral izquierda Otros: DM tipo II' y teniendo limitación orgánicas y funcionales 'Anhedonia, apatía, suspicacia, ausencia de relación sociales, pseudoamnesia del episodio, dolor pectoral izquierda, Apto para AVD'.

La Magistrada a quo comienza por abordar el cuestionario de salud, que está firmado por cuatro hojas de puño y letra del Sr. Ángel Daniel , que contiene trece preguntas sobre el estado de salud e historial clínico, las cuales son contestadas todas en sentido negativo, así como las declaraciones del agente y empleada de la entidad aseguradora que concertaron el seguro, quienes declararon que se le formularon verbalmente las preguntas al Sr. Ángel Daniel , de manera individualizada y se transcribieron informáticamente, produciéndose la firma cuando el cuestionario estuvo completo y tras la lectura del mismo.

A continuación analiza si al contratar la póliza de seguro el Sr. Ángel Daniel sufría alguna enfermedad crónica u otros padecimientos de suficiente entidad como para afectar al riesgo asegurado y si ello tiene relación con la causa que ha motivado la incapacidad permanente absoluta, lo que acontece en el caso y conlleva la desestimación de la demanda.

Del propio historial clínico del Sr. Ángel Daniel resulta que, con anterioridad a la suscripción el seguro, estuvo de baja laboral desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 6 de mayo de 2007 por trastorno de adaptación, siendo atendido desde febrero de 2006 por Psiquiatría del Centro de Salud Mental de Barakaldo (psiquiatra Dña. Guillerma ), señalando en sus informes que el estado en que se haya comienza en verano de 2005 y que no responde a los antidepresivos, siendo que al 3 de marzo de 2007 se alude a cierta tendencia al aislamiento social e incremento de la ansiedad < folios 506 y ss de autos> .

Del informe de Síntesis para la valoración de incapacidad, se recoge la existencia de antecedentes psiquiátricos anteriores a la fecha de ocurrencia del accidente de tráfico in itinere de 12 de marzo de 2009 de 'tratamiento psicológica y psiquiátrico en la infancia por cuadro de psicosis obsesiva, repetidos contactos con psiquiatría por clínica ansioso-depresiva con tratamiento farmacológico y psiquiátrico por el que permaneció año y medio de IT realizando propuesta de IP el 02/03/2007 por trastorno adaptativo con personalidad obsesiva' < folio 161 v de autos> .

2.- El actor D. Ángel Daniel interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se condena a la demandada al cumplimiento del seguro de vida y consiguiente pago de la cantidad de 120.000 euros.

Denuncia una errónea valoración de la prueba en el sentido de que el apelante no tiene constancia de que fuera sometido a cuestionario de salud y menos a toda la batería de preguntas contenidas en el mismo, cuestionando el testimonio de los dos empleados en la cumplimentación del cuestionario, reconociendo que la única respuesta que resultaría inexacta sería la referente a la baja por trastorno depresivo.

Alega falta de motivación de los fundamentos de la sentencia, con arbitrariedad entre lo resuelto y la prueba practicada, con vulneración de la carga de la prueba. Dice que a través de la historia clínica únicamente quedó constatado que con anterior a la concertación de la póliza, además de padecer diabetes, estuvo bajo tratamiento en el CSM de Barakaldo por trastorno adaptativo depresivo, siendo que en enero de 2008, el Sr. Ángel Daniel estaba trabajando de forma ininterrumpida desde hacía 9 meses, hasta marzo de 2009 en que sufrió el accidente de tráfico, comenzando a experimentar síntomas psicóticos polimorfos que motiva su ingreso en mayo de 2009 en el Hospital de Zamudio, donde es diagnosticado de trastorno esquizoide al personalidad con síntomas de esquizofrenia, por lo que los primeros brotes psicóticos se exteriorizaron tras el accidente de tráfico. Sostiene que se ha conjeturado sin base fáctica alguna la existencia de antecedentes psiquiátricos previos al accidente de tráfico, sin constatar cuáles, y sin que, por lo tanto, pueda determinarse que fueran anteriores a la póliza ni que concurra relación de causalidad. El dictamen del Dr. Gaspar es contundente en diferenciar el trastorno depresivo del trastorno psicótico determinante de la invalidez, sin que cuando concertó la póliza estuviera afecto a padecimiento psiquiátrico alguno.

Invoca infracción el art. 1.269 del Código Civil en relación con el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo que no hubo una ocultación deliberada de datos sobre la salud el asegurado, al no ser consciente de haber estado enfermo sino afecto a una depresión. Los datos omitidos no son trascendentales, ya que una depresión por stress por sobrecarga de trabajo y una baja laboral son de escasa influencia en el riesgo.

No existe relación entre las circunstancias omitidas, episodio depresivo, de origen exógeno, y la causa de la incapacidad, psicosis neurótica y esquizofrenia de origen endógeno.

Por último, sostiene que no procede la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, al concurrir dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO.- De la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable: 1.- Dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso y cuestión sometida a la consideración del Tribunal, hemos de partir del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

La jurisprudencia impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias, en este caso su estado de salud, que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SSTS de 31 de diciembre de 2001 y 26 de julio de 2002 ). Es decir, que el artículo 10 de la Ley limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador, de modo que no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador a aquello que de él interesa al asegurador. De hecho, la jurisprudencia viene identificando las preguntas que incorpora el boletín de adhesión con el cuestionario, a los efectos del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 2 de abril de 2001 y 26 de julio de 2002 ).

2.- Como señala la Sentencia nº 226/2010, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial de Valencia : 'Los arts. 10 y 11 de la LCS imponen como obligación del asegurado dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas-. Analizando a estos efectos que se entiende por dolo, como señala la Sentencia del TS de 3 octubre 2003 es 'el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 , requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad', la Sentencia de 12 de julio de 1993 nos dice que: 'El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil '. Por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario '... Sin embargo, tres Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de gran importancia sobre esta materia de 18 de mayo , 12 de julio y 25 de noviembre de 1993 le dan un sentido más objetivo y declaran que: 'teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar'. Por otro lado, no se puede olvidar a estos efectos que el boletín de adhesión al seguro y cuestionario que en él se contiene, tiene su explicación en la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial y que, como indica la Sentencia de 6-5-02 de la AP Asturias, que se pronuncia sobre un supuesto análogo al presente: '... lejos de estar ante un seguro de vida celebrado a solicitud del propio asegurado, se trata de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera, lo que produce como consecuencia que en la generalidad de los casos, como quiera que de ambos contratos aquel en que verdaderamente está interesado el particular es el de préstamo, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS ...'. No obstante la doctrina más reciente, además de dar mayor objetividad al concepto de dolo según se ha dicho en el precedente apartado, de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración, y de otro, aún en estos casos de seguros vinculados a un préstamo aunque tal asegurado no los rellene ni se equipara ello a su no formulación.

En este sentido, de dar cómo adverado el cuestionario pese a su no relleno físico por el asegurado, incluso negando su firma, al colegir que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene, se pronuncia la reciente STS de 10-9-07 . Al igual que la sentencia de la AP de Valencia de 7-10-93 recoge:'... la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Única), de 31 diciembre de 1999en la que en el Recurso de Apelación núm. 261/1999 declara que:'...el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo en absoluto releva al asegurado de la obligación de declarar completa y lealmente al cuestionario ni desnaturaliza el contrato de seguro, de modo que sólo conociendo con razonable certeza su estado de salud podrá la aseguradora evaluar el riesgo, calcular la prima y desestimar en su caso la contratación, ante lo cual la entidad financiera tomará las decisiones oportunas respecto al préstamo o exigirá otras garantías que tenga por convenientes'. Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000 en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario, la Sala considera que, aunque fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no lo redactara personalmente y se limitara a firmar...'. Aplicada esta doctrina al caso de autos se entiende que, si bien es cierto que no consta la cumplimentación directa por el asegurado de los repetidos cuestionarios, y sí el carácter colectivo y de práctica bancaria que tienen los contratos enjuiciados, muchas veces tenidas en cuenta por este Tribunal para tenerlos por no hechos, es más cierto que, dada la última tendencia de tal doctrina en el sentido de que su firma por el mismo presume la veracidad de su contenido, más cuando de sus datos se deduce que se autorizó a hacerlo a un tercero, de dar un carácter objetivo al dolo y de delimitarlo a las preguntas concretas por lo que se ha de concluir con que, esa falta de cumplimentación personal, no excusa al actor de las omisiones en que incurrió siendo que conocía las preguntas, lo que sólo es negado por su esposa, con la parcialidad que implica....Sentada esta existencia, el repetido asegurado, faltó a la verdad.... conculcó el Art. 10 de la LCS al ocultar circunstancias de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, le hubieran llevado a no haber concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas ...' '....faltó a la verdad...al suscribir el formulario de salud vulnerando el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo le releve de su obligación de declarar completa y lealmente a tal formulario ni desnaturaliza el contrato de seguro'.



TERCERO.- De la valoración y carga de la prueba practicada 1.- En el caso de autos, la resolución de la presente apelación se contrae, en esencia, a examinar la valoración de la prueba practicada y, más en concreto, si el actor Sr. Ángel Daniel , en el momento de suscribir el contrato desegurode fecha 3 de enero de 2008 cumplió o no con su obligación de declarar, de acuerdo con elcuestionariofacilitado por el asegurador, todas las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, o si por el contrario, omitió alguna, que de haber sido conocida por la aseguradora, hubiera impedido la celebración del contrato.

2.- Ante todo, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

3.- Adelantamos que el recurso de apelación va a ser desestimado.

En los fundamentos jurídicos, la Magistrada expone adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procedeconfirmarsu criterio, pues la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.

Así, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante paraconfirmartal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone elart.

120.3 CE, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones.



CUARTO.- De la cumplimentación de la declaración del estado de salud: 1.- En el caso concreto de enjuiciamiento, se ha practicado prueba testifical de quienes intervinieron en la cumplimentación de la solicitud de seguro y cuestionario de salud, el agente D. Jorge y la empleada Dña. Rosaura que formuló las preguntas y rellenó el cuestionario por proceso informático, recogiendo las respuestas que el Sr. Ángel Daniel le daba, imprimiendo el mismo, y tras su lectura, instando la firma por el demandante < folios 139 a 141 de autos> Esta prueba testifical que no ha sido desvirtuada por ningún otro material probatorio propuesto por la parte demandante, atendiendo a que las supuestas irregularidades en la cumplimentación del cuestionario de salud corresponde a la parte que las alega ( STS de 17 de febrero de 2016 ).

Por lo que se ha demostrado que el cuestionario o declaración de salud fue rellenado por una empleada de la entidad aseguradora, previa formulación de las preguntas al Sr. Ángel Daniel , siendo imprimido el cuestionario, que previa su lectura fue firmado, por lo que ninguna irregularidad se ha acreditado que haya existido en su cumplimentación, o que se apartara de lo que es la operativa normal, y su suscripción por el asegurado cuando menos supone una presunción de conformidad del mismo con su total contenido.

2.- Lo que es hecho reconocido es que el Sr. Ángel Daniel firmo todas las páginas del cuestionario de salud, en concreto, todas las preguntas referentes al estado de salud actual, respondiendo negativamente con un 'NO'.

La firma de un documento, incluso aunque hubiera sido elaborado por otro, implica el consentimiento de quien firma respecto de la exactitud del contenido del mismo y, por tanto, la falsedad o inexactitud de lo que en él se hace constar y que consiste en informaciones que sólo dicha persona puede dar, debe tener el efecto liberatorio a que se refieren los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que esas informaciones son esenciales para la formación de la voluntad de la aseguradora, en el caso de que las mismas tengan incidencia en el riesgo asegurado, cuestión que en este caso no puede ser tenida como dudosa, a la vista de los antecedentes psiquiátricos que tenía el Sr. Ángel Daniel , y que han desencadenado en su declaración de incapacidad permanente absoluta al 25 de noviembre de 2010, declarada definitiva el 27 de noviembre de 2012.



QUINTO.- Del conocimiento de las enfermedades causantes de la incapacidad permanente absoluta: 1.- Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en el caso de autos, hemos de concluir que el asegurado incurrió en dolo o en el mejor de los casos, en culpa grave ante una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia.

2.- Pues bien, consta en el cuestionario de salud que el Sr. Ángel Daniel responde con un 'NO' a las preguntas de si padece actualmente o ha padecido ' alguno tipo de defecto físico, deficiencia, limitación, incapacidad, invalidez o está tramitando la concesión de algún tipo de invalidez ' ó ' alguna enfermedad, trastorno, lesión por la que haya sido sometido o esté sometido a tratamiento o supervisión médica por un periodo superior a 10 días', asi como su padece actualmente o ha padecido alguna de las enfermedades o trastornos siguientes 'trastornos síquicos, depresiones nerviosas, neurosis ', respondiendo NO, como también a si ' ha estado de baja actualmente o ha estado de baja médica durante más de 2 semanas en los últimos 5 años' 3.- Y a la vista del historial médico de D. Ángel Daniel es obvio que las respuestas no se ajustan a la verdad.

En primer lugar, destacamos la omisión de antecedentes psiquiátricos que se recogen en el dictamen médico de Síntesis de 2010 para la valoración de incapacidad peramente, en que se recoge que el Sr. Ángel Daniel recibió 'tratamiento psicológico y psiquiátrico en la infancia por cuadro de psicosis obsesiva'.

Precisar que en el año 2015 se procedió por Osakidetza a la subsanación de la historia médica del Sr. Ángel Daniel , en lo relativo al informe de 6 de mayo de 2009 < folio 75 y 76 de autos> , si bien en el informe de alta el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces de 29 de octubre de 2009 sigue constando 'A.

psiquiátricos: Refiere contacto inicial con psiquiátrica en la infancia, refiriendo diagnóstico de psicosis obsesiva, no recuerda si tomó tratamiento. No tiene más contactos hasta el 2006/07, donde realiza tratamiento a nivel ambulatorio (CSM Barakaldo, Dra. Guillerma ) por Sd ansioso- depresivo' < folio 167 de autos> En segundo término, destacamos la inmediatez entre la contratación de la póliza el 3 de enero de 2008 y los controles médicos periódicos por el Servicio de Psiquiatría del CSM de Barakaldo, hasta abril de 2007 por clínica ansioso depresiva con tratamiento farmacológico y psiquiátrico por el que permaneció año y medio de incapacitad temporal, incluso mediante propuesta de incapacidad permanente con fecha 2 de marzo de 2007 por trastorno adaptativo con personalidad obsesiva.

Por último, dictámenes médicos de Síntesis y dictámenes propuestas del equipo de valoración de incapacidades del INSS de 2010, 2011 y 2012, se refieren a 'agudización de antecedentes psiquiátrico previos, de base'. Así en el informe de propuesta provisional de la Mutua se recoge 'trastorno por descompensación de cuadro psiquiátrico de base que, a pesar de tratamientos especializados, derivó a episodio psicótico polimorfo agudo' < folio 300 de autos> . En el Informe de Síntesis de EVI de 2010 en conclusiones 'Paciente con patología psiquiátrica previa al accidente de tráfico in itinere. Agudización psiquiátrica se produce según informe de mutua semanas después del accidente. En el informe del Hospital de Zamudio no se relación el traumatismo con el brote' < folio 306> .

4.- De lo expuesto, se desprende que las enfermedades o patología silenciadas guardan relación directa con las causas que influyeron en el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

Las limitaciones invalidantes reconocidas para la incapacidad permanente absoluta de apatía, anergia, anhedonia, abulia e inactividad, tendencia al aislamiento social, con trastorno de la personalidad que le dificulta la relación fluida social eran de evolución previa al cuatro de trastorno adaptativo mixto con personalidad obsesiva del que había sido tratado y permanecido de baja seis meses antes de la contratación de la póliza de seguro, y mucho antes en periodo infantil.

El dictamen pericial del Sr. Gaspar no ha conseguido convencer de la falta de relación entre los antecedentes previos de carácter psiquiátrico ocultados y el cuadro clínico residual y las limitaciones que por las que el Sr. Ángel Daniel está afecto de una incapacidad permanente absoluta, ya que emisión dicho parecer se realizó sin la consulta a la historia médica completa del Sr. Ángel Daniel en el Hospital de Cruces, en el Hospital de Zamudio y de San Eloy, ni los dictámenes a propuestas del EVI de 2010, 2011 y 2012.

5.- Con todo ello, solo puede concluirse que la valoración que de esta prueba realiza la Magistrada de instancia es de todo punto correcta, así como las conclusiones jurídicas exart. 10 LCS, que de ello se derivan pues es lo cierto que, a la vista de tal documentación y sus fechas, el actor no podía desconocer, en modo alguno, cuál era su verdadera situación física y clínica, de forma que le era posible fácilmente advertir de ello a la entidad aseguradora. Lo cierto es que contestó negativamente a las preguntas que se le formularon, lo que hizo de forma consciente y voluntaria, ocultando deliberadamente su estado de salud, objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, cometiendo una falta de diligencia inexcusable, lo que lleva consigo la liberación del asegurador del pago de la prestación.



SEXTO.- De las costas procesales: 1.- Confirmamos la imposición de las costas de primer grado al demandante, sin que se haya apreciado ni por la Magistrada a quo ni por este Tribunal dudas de hecho ni de derecho, y ello atendiendo a la aplicación del principio general de vencimiento del art. 394.1 de la LEC .

La condena en costas procesales no es una sanción sino que tiene como finalidad primordial la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aun solamente de las propias, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder. Este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general por el artículo 394 LEC supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en forma íntegra como fue el caso de los demandantes, tal como ordena la sentencia recurrida.

Es cierto que el legislador prevé como excepción, y por tanto con restrictiva aplicación que ese criterio general de imposición puede ser alterado cuando el tribunal, razonándolo debidamente, considere que el caso presenta dudas de hecho o derecho calificables como serias, en cuyo caso no impondrá las costas a ninguna de las partes, lo que no acontece en el auto de autos.

2.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la LEC , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

SÉPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Ibón Bilbao Cabarcos, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 173/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0671 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 8 de octubre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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