Sentencia CIVIL Nº 638/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 681/2011 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100573

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3721

Núm. Roj: SJM IB 3721:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

INCIDENTE CONCURSAL nº 2

Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 681/2011

SENTENCIA: 00638/2018

En PALMA DE MALLORCA, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 681/11 a instancias de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, contra la entidad mercantil LAS TARTAS DE SQUARCIA, S.L., en Liquidación, y contra la administración concursal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal , estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-No contestada la demanda ni por la entidad mercantil declarada en concurso ni por la administración concursal, cuya declaración de situación de rebeldía procesal procede, y no pedida vista por la actora, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente, promovido a instancias del acreedor AEAT es la pretensión declarativa de calificación de créditos como créditos contra la masa, pago y reordenación de los mismos.

No contestada la demanda por la administración concursal, aunque la rebeldía no pueda considerarse ni como admisión de hechos ni acto de allanamiento, no hay que olvidar que dado que se cuestiona la función esencial del administrador concursal una vez realizada la comunicación del artículo 176 bis. 2 LC relativa a la insuficiencia de masa para pagar los créditos contra la misma, su silencio en atención al principio de la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) debe conducir a aplicar la regla prevista en el artículo 405.2 LEC . Y, en consecuencia, considerando el silencio como admisión tácita del hecho perjudicial de la incorrecta calificación y pagos realizados, estimar en parte la demanda interpuesta por la AEAT.

SEGUNDO. Procede, por tanto, la estimación parcial de la demanda incidental puesto que, en atención al principio jurídico natural de audiencia, no puede estimarse la pretensión relativa a la reintegración de pagos realizados, respecto de acreedores a los que no se ha dirigido la demanda. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que eventualmente hubiera incurrido la administración concursal.

De forma separada y no en acumulación objetiva, la AEAT ha presentado pretensión incidental en oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal. Según establece el artículo 181.4 de la Ley Concursal al regular el incidente relativo a la oposición a la rendición de cuentas, 'la aprobación o la desaprobación de las cuentas anuales no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales'. Responsabilidad que como establece el artículo 36 de la Ley Concursal se puede exigir por los trámites del juicio declarativo que corresponda ante el propio Juez del concurso.

No resulta pacífico en la práctica de los Juzgados de lo Mercantil la solución que debe realizarse en supuestos en los que de forma acumulada se solicita la desaprobación de una rendición de cuentas y se pretende una reordenación de pagos ante la existencia de postergación del pago de créditos o pagos indebidos. En ocasiones, aun teniendo presente cuál es el objeto del incidente en oposición a una rendición de cuentas, no considera procedente remitir a las partes a que la cuestión se dilucide en un proceso posterior en el ámbito de la responsabilidad de los administradores. Especialmente cuando en la demanda incidental en oposición a la rendición de cuentas, se ejercita también de forma acumulada una acción de pago relativa a los créditos contra la masa prevista específicamente en el artículo 84.4 de la Ley Concursal . Cuya acumulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, resultaría permisible en atención a la aplicación supletoria de las reglas de acumulación objetiva de acciones prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (disp. Final. Quinta).

Sin embargo, como ya se ha indicado, aunque en este supuesto las pretensiones se encaucen a través de dos demandas incidentales, no procede acordar la reintegración de las cantidades percibidas y el pago conforme al orden legalmente previsto, porque no estamos ante una simple postergación en el pago de un crédito contra la masa en beneficio de los honorarios de la administración concursal. En este caso, se pretende el reintegro de cantidades percibidas por diversos acreedores titulares de créditos contra la masa, respecto de una comunicación de insuficiencia de masa realizada en el año 2016 y que no se encuentran demandados en este incidente. Motivo por el cual, no puede condenarse a la restitución de las cantidades y la cuestión, si procediera, debería dilucidarse por el régimen de la responsabilidad de los administradores concursales y el trámite de oposición a la rendición de cuentas.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En atención al principio dispositivo, solo solicitada la condena en costas en caso de oposición, procede el apartamiento de la regla del vencimiento al no haberse contestado la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que deboESTIMARyESTIMOparcialmente la demanda incidental presentada por laAGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, contra la entidad mercantilLAS TARTAS DE SQUARCIA, S.L., en Liquidación, y contra laadministración concursal, don Valeriano ,

- DECLARANDO dejar sin efecto la segunda comunicación de insuficiencia de masa activa para pagar créditos contra la masa de fecha 14 de junio de 2017 por ser redundante ante la presentación de una primera comunicación en fecha 11 de julio de 2016.

- DECLARANDO 'que a los créditos contra la masa que titula la AEAT les son reconocidos los recargos ejecutivos e intereses de demora previstos en los artículos 25 , 26 y 28 LGT , en conexión con el artículo 84.2.5º/10º de la Ley Concursal , cuyo impago provoca su exigibilidad al amparo del artículo 84.4 LC ', en los términos que constan en el escrito de demanda.

- DECLARANOcomo 'créditos integrados en el artículo 176 bis. 2.5º LC ', los referidos por la AEAT en su escrito de demanda, a los que, a su vez, 'les corresponde el orden de prelación del artículo 176 bis. 2.5 LC .

- ABSOLVIENDO del resto de peticiones deducidas de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

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