Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 638/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 681/2011 de 05 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 638/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100573
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3721
Núm. Roj: SJM IB 3721:2018
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
Travessa dÂen Ballester, s/n
INCIDENTE CONCURSAL nº 2
Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 681/2011
En PALMA DE MALLORCA, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 681/11 a instancias de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, contra la entidad mercantil LAS TARTAS DE SQUARCIA, S.L., en Liquidación, y contra la administración concursal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
No contestada la demanda por la administración concursal, aunque la rebeldía no pueda considerarse ni como admisión de hechos ni acto de allanamiento, no hay que olvidar que dado que se cuestiona la función esencial del administrador concursal una vez realizada la comunicación del artículo 176 bis. 2 LC relativa a la insuficiencia de masa para pagar los créditos contra la misma, su silencio en atención al principio de la facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) debe conducir a aplicar la regla prevista en el artículo 405.2 LEC . Y, en consecuencia, considerando el silencio como admisión tácita del hecho perjudicial de la incorrecta calificación y pagos realizados, estimar en parte la demanda interpuesta por la AEAT.
De forma separada y no en acumulación objetiva, la AEAT ha presentado pretensión incidental en oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal. Según establece el artículo 181.4 de la Ley Concursal al regular el incidente relativo a la oposición a la rendición de cuentas, '
No resulta pacífico en la práctica de los Juzgados de lo Mercantil la solución que debe realizarse en supuestos en los que de forma acumulada se solicita la desaprobación de una rendición de cuentas y se pretende una reordenación de pagos ante la existencia de postergación del pago de créditos o pagos indebidos. En ocasiones, aun teniendo presente cuál es el objeto del incidente en oposición a una rendición de cuentas, no considera procedente remitir a las partes a que la cuestión se dilucide en un proceso posterior en el ámbito de la responsabilidad de los administradores. Especialmente cuando en la demanda incidental en oposición a la rendición de cuentas, se ejercita también de forma acumulada una acción de pago relativa a los créditos contra la masa prevista específicamente en el artículo 84.4 de la Ley Concursal . Cuya acumulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, resultaría permisible en atención a la aplicación supletoria de las reglas de acumulación objetiva de acciones prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (disp. Final. Quinta).
Sin embargo, como ya se ha indicado, aunque en este supuesto las pretensiones se encaucen a través de dos demandas incidentales, no procede acordar la reintegración de las cantidades percibidas y el pago conforme al orden legalmente previsto, porque no estamos ante una simple postergación en el pago de un crédito contra la masa en beneficio de los honorarios de la administración concursal. En este caso, se pretende el reintegro de cantidades percibidas por diversos acreedores titulares de créditos contra la masa, respecto de una comunicación de insuficiencia de masa realizada en el año 2016 y que no se encuentran demandados en este incidente. Motivo por el cual, no puede condenarse a la restitución de las cantidades y la cuestión, si procediera, debería dilucidarse por el régimen de la responsabilidad de los administradores concursales y el trámite de oposición a la rendición de cuentas.
En atención al principio dispositivo, solo solicitada la condena en costas en caso de oposición, procede el apartamiento de la regla del vencimiento al no haberse contestado la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
- DECLARANDO dejar sin efecto la segunda comunicación de insuficiencia de masa activa para pagar créditos contra la masa de fecha 14 de junio de 2017 por ser redundante ante la presentación de una primera comunicación en fecha 11 de julio de 2016.
- DECLARANDO 'que a los créditos contra la masa que titula la AEAT les son reconocidos los recargos ejecutivos e intereses de demora previstos en los artículos 25 , 26 y 28 LGT , en conexión con el artículo 84.2.5º/10º de la Ley Concursal , cuyo impago provoca su exigibilidad al amparo del artículo 84.4 LC ', en los términos que constan en el escrito de demanda.
- DECLARA
- ABSOLVIENDO del resto de peticiones deducidas de contrario.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
