Sentencia Civil Nº 638/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 638/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 747/2019 de 31 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 638/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100599

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:768

Núm. Roj: SAP VI 768/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/014945
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0014945
Recurso apelación modificación medidas definitivas / Bhbt.n.al.ap.2L 747/2019 - B - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 1413/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsog.: Simón
Procurador/Prokurad.:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogada/ Abokatua: MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA
Recurrida/Errekurritua: Paloma
Procurador/Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogada/ Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día treinta
y uno de julio de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 638/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 747/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 1413/18, promovido por D. Simón ,
dirigido por la Letrada Dª. Blanca Ibañez Moya, y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila,
frente a la sentencia nº 136/19 dictada el 22-03-19 , siendo parte apelada Dª. Paloma , dirigida por la Letrada
Dª. Ana Eguren Gutiérrez y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Avila. Ponente: D. Iñigo Madaria
Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 136/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DEBO DECLARAR Y DECLARO estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de D. Simón contra Dña. Paloma , y en consecuencia: 1.- Se declara extinguida la obligación de realizar aportación económica por parte de ambos progenitores al hijo mayor de edad Jesús Ángel por haber accedido al mercado laboral.

2.- Ambos progenitores harán frente a los gastos derivados de los estudios superiores del hijo mayor de edad y dependiente económicamente Juan Pedro , dejando sin efecto la aportación mensual y conjunta de 200 euros por parte de cada litigante.

3.- El Sr. Simón debe mantener la aportación de 200 euros a favor del hijo Andrés , discapacitado y dependiente económicamente en la cuenta que designe la madre con quien convive. Siendo revisable dicha cantidad conforme al IPC que anualmente señala el INE.

4.- Se extingue el derecho de uso de la vivienda que fuera familiar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , atribuido en su día a la Sra. Paloma , debiendo abandonar la misma en un plazo de dos meses desde la fecha de ésta resolución.

5.- No se admite la atribución del uso de la mencionada vivienda a favor del Sr. Simón al haber perdido su carácter de vivienda familiar.

6.- Todo ello sin expresa condena en las costas causadas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Simón , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Paloma , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 30-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por resolución de fecha 05-06-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso el pronunciamiento nº 3 del fallo de la sentencia de primera instancia en el que se establece una pensión de alimentos de 200 euros/mes en favor del hijo discapacitado D. Andrés , quien convive con su madre.

Como motivos del recurso, en primer término, el recurrente hace mención a la existencia de un defecto procesal e incongruencia al admitirse la petición de alimentos para un hijo mayor de edad sin formular reconvención.

En el segundo motivo, el recurrente hace mención a una erronea valoración de la prueba sobre el cambio de las circunstancias que determina la extinción de los alimentos respecto de los tres hijos.

En tercer lugar, considera asimismo el recurrente errónea la valoración de la prueba en cuanto se considera al hijo D. Andrés como menor de edad.

Como cuarto motivo, el recurrente se refiere a la cuantía de los alimentos y la concreción de las necesidades del hijo.

Finalmente considera que es discriminatorio respecto a los demás hermanos el reconocimiento de una pensión de alimentos en favor de uno de ellos.



SEGUNDO .- El art. 171 del Código Civil regula la prórroga de la patria potestad sobre los hijos al llegar a la mayoría de edad si hubieran sido incapacitados, en cuyo caso la patria postestad se ejercerá en la forma que determine la sentencia de incapacitación o subsidiariamente por las reglas sobre la patria potestad del Código Civil.

Por ello no puede entenderse prorrogada la patria potestad si no existe la correspondiente sentencia de incapacidad, sin perjuicio de una posible situación de guarda de hecho, que impone la obligación de promover la incapacidad, art. 229 del Código Civil .

En el supuesto de autos, el hijo común D. Andrés nació el NUM002 de 1998, por lo que en la actualidad es mayor de edad y por tanto goza de todos los derechos inherentes a la personalidad, pues no consta su incapacitación, sin perjuicio de las limitaciones y necesidades derivadas del retraso mental ligero que padece.

Está acreditado que tiene reconocida una discapacidad del 48%, a consecuencia del retraso mental ligero, folios 70 y 71.

También son hechos probados que D. Andrés reside habitualmente con su madre y continúa con su formación escolar específica, matriculado en el curso 2018-2019 en DIRECCION001 en el aula de ' DIRECCION002 '. Igualmente consta que D. Andrés ha trabajado en el centro especial de empleo de DIRECCION003 , desde el 1 de agosto de 2018 al 23 de noviembre de 2018, con una retribución de 800 euros/mes.



TERCERO. - Defecto procesal e incongruencia .

Conforme reiterada Jurisprudencia, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ).

En definitiva la congruencia consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.

En el supuesto de autos la demanda inicial pretende la modificación de las medidas reguladoras establecidas en la sentencia 579/2015, de 12 de noviembre , en los concretos aspecto referidos a la pensión de alimentos de los hijos, 200 euros/mes, y extinción del derecho eclusivo de uso de la vivienda familiar.

Si bien la sentencia de primera instancia declara extinguida la obligación alimenticia en relación con dos de los tres hijos, sin embargo mantiene dicha obligación del padre respecto del tercero con lo cual, aun concretada la obligación por una cuantía de 200 euros/mes, el fallo de la sentencia se muestra ajustado en los términos concretados en las alegaciones, donde la demandada interesa mantener la obligación por el importe señalado si bien bajo la consideración de la discapacidad y situación personal del hijo, su mayoría de edad y residencia en el domicilio de la madre.

Por tanto el motivo del recurso se desestima, pues el fallo se muestra congruente con las pretensiones de la demanda y oposición a la misma, sin que sea exigible la reconvención.



CUARTO .- Hijo mayor de edad. Mantenimiento de la obligación de alimentos consecuente al divorcio .

Conforme a las circunstancias y situación personal de D. Andrés , antes expuestas, es clara la procedencia de resolver, conforme al art. 93 párrafo segundo, en relación con el art. 142 y ss., todos ellos del Código Civil , sobre las obligaciones alimentarias de los padres.

Así la edad del hijo común, 20 años, permite deducir objetivamente que su formación no ha concluido, de hecho consta acreditada su matriculación en el curso corriente, 2018-2019. Más teniendo en cuenta sus limitaciones personales que razonablemente hacen presumir unas necesidades educativas prolongadas o casi permanentes.

Si bien en el curso de esa formación se ha producido un perido de desarrollo de una actividad laboral retribuida, sin embargo no puede razonablemente equipararse a una emancipación económica, pues no consta que fuera una actividad fija y permanente, al contrario consta que concluyó y que don Andrés continuó su ciclo formativo.

En tanto no queden suficientemente cubiertas la necesidades del hijo, mediante una efectiva situación laboral continuada y permanente, que permita garantizar su bienestar teniendo en cuenta su especial situación, no pueden alzarse las obligaciones alimenticias del padre pues la madre cubre la atención y cuidado directo del hijo en su propio domicilio y previsiblemente así seguirá una vez concluya el uso del domicilio familiar.

Las necesidades alimenticias a cargo del padre razonablemente se cuantifican en 200 euros mensuales teniendo en cuenta las básicas de formación, alimentación y habitación del hijo, así como los recursos del padre y la equitativa compensación de la que directamente presta la madre.

Prestación que pese a lo acordado o establecido según las medidas reguladoras anteriores no puede acordarse ahora condicionada por la opción del obligado en los términos que regula el art. 149 del Código Civil , pues el propio obligado ha consentido la residencia continuada del hijo en el domicilio de la madre y, en cualquier caso, tambien la madre puede opotar por recibir, como lo hace, al hijo y consecuentemente la voluntad de éste se muestra relevante en orden a establecer una situación de convivencia razonablemente equilibrada y que propicie las mejores relaciones familiares.

Por lo expuesto y razonado el recurso se desestima.



QUINTO. - Dada la singular naturaleza de las relaciones objeto del proceso y en particular del recurso, no procede especial declaración sobre las costas conforme a lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Simón contra la sentencia nº 136/19 dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo nº 1413/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos dicha sentencia , sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-00747-19.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.