Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 638/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1162/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 638/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100610
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13043
Núm. Roj: SAP B 13043/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178090415
Recurso de apelación 1162/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1140/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio , Damaso , Inocencia
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer, Jaume Izquierdo Colomer, Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: Maria Merce Mira Cortadellas
Parte recurrida: Sonia
Procurador/a: Josep Maria Pardellans Selvas
Abogado/a: Maya María Sequeira Aymar
SENTENCIA Nº 638/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz (Presidente) Don Vicente Ballesta Bernal Doña Maria Isabel Tomas
Garcia (Ponente)
Barcelona, 25 de octubre de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio nº1140/17 seguidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº6 de DIRECCION000 por demanda de D. Cornelio a quien han sucedido tras su fallecimiento
D. Damaso y Dña. Inocencia representados por el procurador Sr. Izquierdo, asistidos por la letrada Sra.
Mira contra Dña. Sonia representada por el procurador Sr. Pardellans y asistida por la letrada Sra. Riba y
que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la parte actora e impugnación formulada por
la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27/4/2018 y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de divorcio tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 27/4/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Jaume Gali Castin, en nombre y representación de Cornelio contra Sonia , representada por el Procurador Josep María Pardelláns Selvas, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Sonia frente a Cornelio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Talamanca el 22 de marzo de 2003, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se fija como pensión para el mantenimiento de la hija común del matrimonio, a satisfacer por el padre, la cantidad de tres mil doscientos (3200) euros mensuales.La referida pensión será pagadera entre los días uno y cinco de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
En cuanto a los gastos extraordinarios, serán satisfechos en una proporción de 90% el padre y del 10% la madre. Se consideran como tal, los ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible.
2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar situado en la CALLE000 no NUM000 de DIRECCION000 a Sonia por un período de diez años.
3.- Se fija una compensación económica por razón de trabajo por importe de 2.323.950,76 euros, que ha de ser pagada en dinero y en un único pago a cargo de Cornelio y a favor de Sonia .
4.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Sonia y a cargo de Cornelio de 2000 euros mensuales durante diez años que habrán de ser abonados por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que Sonia designe a tal efecto y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto formulando asimismo impugnación.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidas las actuaciones en esta sección se resolvió sobre la admisión de prueba propuesta por ambas partes en Auto de 6/2/2019 confirmado en reposición por Auto de 30/5/2019. Mediante decreto de 15/5 /19 se acordó la sucesión procesal de D. Damaso y Dña. Inocencia en la posición jurídica que ocupaba el Sr.
Damaso fallecido durante la litispendencia del presente recurso (17/12/2018).
El día 23/10/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Maria Isabel Tomas Garcia que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la segunda instancia.
D. Cornelio abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia que decreta la disolución por divorcio de su matrimonio con Dña. Sonia ; en concreto discrepa de las siguientes medidas: la prestación alimenticia a favor de la hija común, la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 a la Sra. Sonia , el establecimiento de prestación compensatoria y la compensación económica por razón del trabajo.
Por su parte la interpelada se opone al recurso del contrario y al propio tiempo por vía de impugnación pretende se le atribuya el uso y disfrute del domicilio DIRECCION001 sito en DIRECCION002 .
SEGUNDO.- Modificación de la base fáctica del proceso durante la litispendencia. Alimentos de la hija común.
El primer paso para resolver las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso será constatar que el Sr. Damaso falleció en fecha del 17/12/2018 durante la litispendencia del segundo grado jurisdiccional según consta debidamente acreditado en el rollo, en concreto mediante la certificación literal de defunción.
Esta circunstancia, conforme a los artículos 752,1 y 3 y 413,1 LECivil, debe tomarse en consideración por parte de este Tribunal y en particular en cuanto produce el efecto inexorable de la extinción de la obligación alimenticia establecida en el apartado primero de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado a cargo del Sr. Damaso por su naturaleza personalísima y por tanto intransmisible vía hereditaria: El artículo 237-13.1, a CCCat establece textualmente: ' La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas: ..
el fallecimiento del alimentado , o de la persona o personas obligadas a prestarlos.' Ello implica la estimación parcial del recurso de la parte actora en cuanto a este particular y en consecuencia, la revocación de la sentencia en este punto sin que proceda verificar pronunciamiento alguno de restitución de las pensiones por alimentos generadas/abonadas desde la imposición de pago en primera instancia y hasta la extinción legal por el fallecimiento pues es sabido que los alimentos consumidos, entendido ello en sentido amplio no han de ser retornados por su beneficiario (entre otras Ss TSJCat 45/18 de 10/5/18 y 99/18 de 10/12/18)
TERCERO.- Validez y eficacia de las capitulaciones matrimoniales.
Con el fin de dar respuesta a las pretensiones que subsisten del escrito de interposición del recurso de apelación es obligado decidir si los efectos que se combaten en la alzada han de regirse por las capitulaciones matrimoniales que en fecha 11/12/02 y ante Notario suscribieron los Sres. D. Cornelio y Dña. Sonia y que fueron debidamente anotadas en el Registro civil, opción que el Juzgado ha descartado por considerar, aunque sin mencionarlo expresamente que ese negocio de derecho de familia carecía de validez en línea con lo sostenido en el escrito de contestación/ demanda reconvencional de la Sra. Sonia .
Antes de examinar la cuestión anunciada es preciso despejar los siguientes impedimentos procesales alegados por el apelante : 1 La falta de pronunciamiento expreso sobre la ineficacia de las referidas capitulaciones por parte de la sentencia de primer grado y 2 La inadecuación del proceso de familia para realizar dicho pronunciamiento, debiendo verificarse en un juicio declarativo ordinario.
Por lo que hace referencia a la primera cuestión, aunque es cierto que no ha habido un pronunciamiento expreso de ineficacia en la parte dispositiva de la sentencia, ni siquiera tras el intento de la Sra. Sonia de obtenerlo por la vía del art 215,2 LECivil, podemos considerar que implícitamente así lo establece a la vista de lo argumentado en el fundamento jurídico tercero, págs. 8 y 9 y del auto que resuelve esa incidencia (Auto de 25/6/18).
Por tanto, el Juzgado no incurre en incongruencia pues responde, aunque sea de forma implícita a una petición introducida oportunamente por la Sra. Sonia en el proceso, por vía reconvencional, y de la que pudo defenderse el actor originario en el trámite de contestación a la anterior.
En cuanto al segundo impedimento procesal, el de la pretendida imposibilidad de acumular a un juicio verbal de divorcio una pretensión como la declarativa de ineficacia de las capitulaciones, debemos señalar lo siguiente a efectos de su rechazo: 1º.- Ante todo que el Sr. Damaso no recurrió en reposición el Decreto de 3/11/17 de admisión de la reconvención por lo que devino firme debiendo añadir que en la súplica del escrito de recurso de apelación no se menciona el mismo como objeto de impugnación, art 458,1 LECivil, por lo que la admisibilidad de la reconvención tal como se había formulado era ya una decisión inatacable ( art. 207, 2, 3, y 4 LECivil), y 2º.- Cierto es no obstante, que la sentencia entra en esta cuestión procesal y la Sala comparte su decisión según la cual por razones de economía procesal y con el fin de dar una solución definitiva en relación a las medidas que han de regir tras el divorcio, pueda dilucidarse la cuestión controvertida teniendo en cuenta que la parte no ha visto limitadas sus facultades defensivas. Así lo indica la sentencia del TSJCat de 31/3/2016 citada por el Juzgado también desde la perspectiva de quien pretende negar validez o eficacia a los mismos como fue el caso de la Sra. Sonia . Dice la referida sentencia: '... de la regla de acumulación prevista en el art. 233-5.1 CCCat y de la carga descrita en el art. 231-20.4 CCCat , en relación con el art. 408.2 LEC , se desprende que es posible plantear en un procedimiento de divorcio, en el que se exija el cumplimiento de determinados pactos otorgados en contemplación de una futura ruptura matrimonial, tanto la existencia de vicios del consentimiento en los otorgantes ( art. 1265 C.C .), como el incumplimiento por alguno de ellos del deber de información económica ( art. 231-20.4 CCCat ), de forma que, en uno y en otro caso, habrán de ser resueltos en la propia sentencia que decida sobre el divorcio ( art. 409 LEC ).' Despejados los anteriores obstáculos formales ha llegado el momento de examinar si las capitulaciones matrimoniales suscritas por los futuros contrayentes unos meses antes del enlace que tuvo lugar en marzo de 2003 resultan válidas y eficaces para la regulación de los efectos del divorcio decretado.
En las mismas (doc.3 de la demanda inicial) los otorgantes establecieron que el régimen económico de su futuro matrimonio sería el de estricta separación de bienes (pacto primero) y para el caso de ruptura matrimonial, pacto tercero apartados primero y tercero, renunciaron recíprocamente a reclamarse nada por prestación compensatoria y/o compensación económica por razón del trabajo y se atribuía el uso del que sería domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 al Sr. Damaso .
El punto de partida para resolver la cuestión pasa por recordar que nos hallamos ante un contrato suscrito por personas mayores de edad en plenitud de capacidad, que versa sobre cuestiones de su libre disposición, estando expresamente autorizados por la legislación aplicable por razón de la fecha en que se otorgó, art. 15,1 del Código de familia, hoy art. 231,20 CCCat., lo que en principio confiere a los pactos la consideración de ley entre las partes por aplicación de los artículos 1.089, 1091, 1.255 CCivil, y reiterada jurisprudencia contenida entre otras, en sentencia del T.Supremo de 31/03/2011 y TSJCat nº46/12 de 12/7/12.
La indicada resolución del TSJCat señala textualmente: 'Por tanto, en el punto de decidir si tales pactos eran posibles en la legislación precedente al Llibre Segon del CCCat y si los mismos podían abarcar la exclusión o reducción de la compensación prevista en el art. 41 CF, hemos de concluir afirmativamente, teniendo en cuenta que constituyen una concreción del principio de libertad de contratación entre los cónyuges ( art. 11 CF ) y que, a diferencia de otros supuestos ( arts. 3.1 LUEP), no existe ninguna prohibición legal expresa o implícita que impida su renuncia anticipada ( art. 111-6 CCCat). ' El Tribunal Superior de Justicia en dicha sentencia ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Disposición transitoria 2ª,2 de la Ley 25/2010 por la que se aprueba el Libro II del Código civil de Cataluña que establece que: ' Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan su validez los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos que establecía la legislación vigente en el momento de su adopción.' Partiendo de esta premisa, - plena validez en el momento de la ruptura de las capitulaciones otorgadas en escritura pública en el año 2002 a pesar del cambio legislativo-, el enjuiciamiento que de ese contrato realiza el juzgado aplicando el art. 231-20 del CCCat de manera retroactiva , es erróneo a juicio de la Sala: Los requisitos previstos en la nueva legislación, y en los que la Sra. Sonia funda su impugnación, no eran de aplicación en el momento del otorgamiento pues 'surten efectos conforme a la legislación anterior' ( DT 2ª,2ª Libro II CCCat).
La ineficacia de los pactos únicamente podría basarse en: -la infracción de alguna norma imperativa en materia de forma, lo que no es el caso pues fueron otorgados en capitulaciones e incorporados a una escritura publica, -la infracción de los límites a la autonomía privada de la voluntad y a la necesidad de que la renuncia a los derechos sea clara y terminante (arts. 1255, y art. 6,2 y 6,3 Ccivil) lo que tampoco es el caso pues de la lectura de dicho instrumento se aprecia que abordan materias disponibles y que de manera clara y terminante se establece la recíproca renuncia a la prestación compensatoria y a la compensación por trabajo de las que ambos a priori ambos podrían ser acreedores.
En relación al pacto de atribución al Sr. Damaso del uso del domicilio familiar, de su exclusiva propiedad, no es per se un pacto contrario a derecho pues si bien es cierto que cuando se otorgó existía una hija común menor de edad, lo cierto es que la efectividad del mismo ha tenido lugar durante su mayoría y el componente alimenticio que va ínsito con el domicilio conyugal podía haber sido ser suplido mediante la correspondiente pensión dineraria ( art. 233-21CCCat).
Sentado lo anterior, descartada la invalidez absoluta del negocio litigioso, la impugnación habría de basarse en la concurrencia de algún vicio del consentimiento, cuya acción tiene un plazo de ejercicio de cuatro años de caducidad sobradamente rebasado cuando se interpone la demanda reconvencional (art.1.301 CCivil). A mayor abundamiento, aunque pudiéramos examinar dicha pretensión desde la perspectiva de los artículos 1265 y 1266 del CCivil, error esencial en la prestación del consentimiento, deberíamos rechazarla: 1.- Ante todo la falta de asistencia letrada distinta para cada una de las partes, en una época de plena armonía familiar y convivencia desde hacía años, no permite presumir la desinformación en la que se funda el error.
2.- Lo que si puede presumirse a falta de prueba en contrario es que la fedataria pública ante la que se otorgó el contrato cumplió con las obligaciones de información a las partes a que venía obligada por la legislación notarial, y así lo hizo constar en la escritura, lo que también desvirtuaría la existencia del error invocado por la Sra. Sonia ; en concreto la sra. notaria cumplimentó lo dispuesto en el art 147 del Reglamento Notarial en la redacción vigente a la fecha del otorgamiento que decía lo siguiente: ' El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.
Sin mengua de su imparcialidad, el Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella.' 3.- Por ultimo la ignorancia sobre el potencial económico del Sr. Damaso , al momento de la firma en el que se fundaría la impugnación, por analogía con lo dispuesto en el art. 231- 20, 4 CCCat, es descartable además de lo indicado anteriormente respecto a la información notarial, si tenemos en cuenta que la Sra.
Sonia era empleada en una de las empresas del Sr. Damaso al inicio de su relación ( DIRECCION003 . desde octubre del 85 según vida laboral aportada) y convivió con él varios años antes de la firma de las capitulaciones en 2002,- la hija común nació en el 99-, y es una persona con formación universitaria, lo que nos permite presumir con todos estos elementos que conoció o pudo conocer con un mínimo de diligencia el nivel de la capacidad económica del Sr. Damaso por lo que el posible error en que hubiera incurrido sobre este particular sería inexcusable.
Por ultimo descartamos igualmente la ineficacia sobrevenida de los pactos contenidos en las capitulaciones como consecuencia de un cambio radical de las circunstancias a modo análogo a lo hoy previsto en el art. 231-20, 5 CCCat.
Ante todo la aleatoriedad de lo que pueda pasar en un futuro con los patrimonios de cada uno de los cónyuges, así como con su capacidad productiva como consecuencia del inexorable paso del tiempo o de la aparición de alguna enfermedad o deterioro, se encuentra en la base misma del contrato.
Tampoco consta acreditada debidamente la especial dedicación personal alegada por la Sra. Sonia en relación a su marido en detrimento de su patrimonio o proyección profesional durante el matrimonio: 1.- La diferencia de edad entre los litigantes al suscribir el contrato ya permitía pensar que en un futuro el integrante mas joven de la pareja, en este caso la Sra. Sonia , sería quien debería asistir al otro por lo que no estamos ante un hecho razonablemente imprevisible.
2.-Si bien es cierto que el sr. Damaso padecía de una enfermedad hematológica y de parkinson no consta que dichas enfermedades le impidieran hacer una vida normal, trabajar, conducir su vehículo, o realizar viajes de recreo, y el empeoramiento de su salud se produce a finales del 2015 cuando sufrió una caída y en cualquier caso por la capacidad económica de la familia esa asistencia también fue prestada por terceros, la empleada de hogar debidamente retribuida por el enfermo, asi como por el resto de su familia, su hijo médico y su hija farmacéutica.
En cualquier caso mientras que el Sr. Damaso ha seguido manteniendo y desarrollando los negocios que ya poseía en su momento, de lo que si hay constancia es de la proyección profesional de la Sra. Sonia , finalizó los estudios de Económicas y accedió a un empleo como profesora asociada de la Universidad de Barcelona, y consta asimismo el incremento experimentado por su patrimonio, pues además de trabajar durante varios años en diferentes empresas del Sr. Damaso ( DIRECCION003 ., DIRECCION004 y DIRECCION005 ) fue nombrada administradora, cotizó como autónoma y percibió mensualmente 2.000 euros de la empresa DIRECCION005 , y llegado el momento de la ruptura contaba con importantes saldos bancarios y fondos de inversión tal como consta en la sentencia apelada.
La consecuencia de todo lo que antecede será la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Damaso a quien han sucedido sus herederos testamentarios y consiguiente revocación de los apartados 2, 3, y 4 del fallo de la sentencia de primer grado pues se trata de medidas todas ellas reguladas por un negocio válido y eficaz suscrito por las partes excluyente de: el uso del domicilio familiar a favor de la esposa, la prestación compensatoria y la compensación económica por razón del trabajo.
CUARTO.- Impugnación formulada por la Sra. Sonia .
Solicita la sra. Sonia por vía de impugnación la atribución del uso del domicilio DIRECCION001 en la población de DIRECCION002 . Alega que la familia residía tanto en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 como en la finca de DIRECCION002 propiedad de la empresa DIRECCION005 y fundamenta su petición en la posibilidad de atribución de mas de una vivienda familiar.
La parte contraria se opone a dicha solicitud.
La impugnación así planteada debe ser rechazada manteniéndose la fundamentación de la sentencia de primer grado.
Es cierto que el antiguo artículo 76 del Código de Familia decía en su número 3 que, en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial debía acordarse: 'La atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente ajuar, y, en su caso, de las demás residencias.' El TSJ de Cataluña interpretó el artículo 76,3,a) del CF en el sentido de poder conceder el uso de una vivienda diferente a la familiar en atención a las circunstancias del caso para dar satisfacción a intereses superiores necesitados de protección; así sentencias del TSJCat de 3/3/2005, 30/7/2012 y 28/1/2013.
La normativa aplicable al caso, Código civil de Cataluña, introdujo novedades en materia de atribución del uso de la vivienda y ya no contiene una norma como la del antiguo art. 76 del Código de Familia que permita la atribución de segundas residencias además de la familiar, y ello ni tan siquiera en los casos de guarda compartida y sin que lo dispuesto en el art. 233-20,6 pueda ser interpretado en el sentido de atribución de dos viviendas (STSJCat 68/15 de 5 de octubre de 2015).
Atendida la finalidad a la que responde la atribución del uso regulado en el art. 233,20 CCCat, el domicilio a ser atribuido es único, aquel en el que de forma habitual se satisfacía la necesidad de residencia excluyendo por tanto las segundas residencias o aquellos otros inmuebles de los que la familia pudiera disfrutar con mayor o menor frecuencia pero que no constituían la base residencial, como es en este caso el inmueble de DIRECCION002 , debiendo recordar que el mero hecho de estar empadronado en un inmueble, acto administrativo basado en la mera declaración del interesado, pueda suponer prueba irrefutable de la residencia matrimonial en dicho lugar.
QUINTO.- Costas de la alzada y depósito para apelar.
La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial (se ha denegado la petición de restitución de pensiones alimenticias), determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que hace referencia a las costas generadas por la impugnación aunque su desestimación debería comportar la imposición de costas a la Sra. Sonia , la Sala considera obligado hacer uso de la excepción prevista en el art 394,1 al que se remite el art 398,1 LECivil y ello porque estando empadronada la impugnante y su hija pudo creer ello constituía también domicilio familiar y ha sido necesaria la segunda instancia para aclarar la cuestión.
Procede la devolución del depósito para apelar constituido por el SR. Damaso de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 punto 8 de la LOPJ.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la parte actora D. Cornelio a quien han sucedido tras su fallecimiento sus herederos D. Damaso y Dña. Inocencia y DESESTIMAR la impugnación formulada por Dña. Sonia contra la sentencia de 27/4/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio nº1140/17 y en consecuencia: 1º Dejamos sin efecto el apartado 1º de la parte dispositiva con eficacia desde el día del fallecimiento del SR. Cornelio .2º Revocamos los apartados 2, 3, y 4 del fallo de la sentencia de primer grado como consecuencia de la validez y eficacia de los pactos sobre esas medidas contenidos en las capitulaciones matrimoniales.
3º Confirmamos dicha resolución en el resto de pronunciamientos no afectados por lo anterior.
4º Las costas de segunda instancia, recurso e impugnación, no se imponen a ninguna de las partes.
5º El depósito constituido por el SR. Cornelio para apelar será restituido a sus herederos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
