Sentencia CIVIL Nº 638/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 638/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 754/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 638/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100876

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1134

Núm. Roj: SAP J 1134/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 638
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 634 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 754 del año 2018, a instancia de Dª Beatriz , representada
en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendida por el Letrado D.
Antonio Martínez Martínez; contra Dª Benita , representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador
D. José Ramón Carrasco Arce, y defendida por el Letrado D. José Luis Uceda González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Villacarrillo, con fecha 2 de Enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Beatriz frente a Benita ; desestimando los pedimentos formulados por la parte actora; todo con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre por la parte actora, sobre las acciones de nulidad de escrituras públicas de aportación de bienes otorgada ante notario el 23 de febrero de 2015, de requerimiento para la declaración de notoriedad de inmatriculación de fincas otorgada el mismo día, de cierre de declaración de notoriedad para inmatriculación otorgada el 11 de mayo de 2015, así como de cancelación de los asientos registrales correspondientes a la finca de Chiclana de Segura nº NUM000 del Distrito Hipotecario de Villacarrillo.

En la demanda que se formula en nombre de Dª Beatriz , viuda de D. Gabino , fallecido el día 30 de julio de 2005, y que había otorgado testamento por el que le dejaba el usufructo de toda su herencia, se alega que la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Chiclana de Segura, objeto de las actas otorgadas ante Notario por la demandada y su esposo, Gabino (hijo de la demandante y del finado, y también fallecido el 15 de marzo de 2016), fue construida por su difunto marido sobre el solar que era propiedad del mismo, titular registral de la finca NUM002 , descrita como quiñón de terreno en el sitio que llaman el DIRECCION001 , con una extensión de 40 áreas y 27 centiáreas; que es incierta y falta de causa, la declaración de pertenencia al citado Gabino de la casa que aporta el mismo a su sociedad de gananciales constituida con la demandada, y que se inmatricula en el Registro de la Propiedad a través de las actas de notoriedad referidas como finca nueva no inscrita, de titularidad de la sociedad de gananciales por la previa aportación realizada, por la vía del artículo 205 de la LH, habiéndose producido una doble inmatriculación, impugnándose tal inscripción expresamente.

La demandada sostiene la propiedad de su difunto marido sobre la casa en cuestión, derivada del hecho de la adquisición de la propiedad del solar por medio de la adjudicación en el testamento otorgado por su padre, conforme permite el artículo 1056 del C.C., en el que distribuye el solar en el sitio DIRECCION001 (hoy C/ DIRECCION000 ), con especificación de superficies, entre tres de sus hijos, concretamente Remedios , Jose Ángel y Jose Enrique , habiendo construido la casa en el año 1986, esto es, en vida de su padre Gabino ; siendo en consecuencia, perfectamente válida la aportación de su propiedad a la sociedad de gananciales constituida con la hoy demandada, Dª Benita .

Segundo.- La sentencia de instancia desestima la demanda, realizando en primer lugar una exposición genérica sobre la acción ejercitada de nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico, y las presunciones legales, que efectivamente crea cierta confusión en su redacción, como pone de manifiesto la parte apelante denunciando incongruencia, al afirmarse en el fundamento segundo que ' En cuanto a la causa se presume tanto la existencia como la licitud de la misma ( art. 1277 del Código Civil), mas tal presunción cede mediante prueba en contrario que en el presente caso ha existido, lo que determina que el negocio impugnado deba ser calificado de radicalmente nulo por simulación absoluta, nulidad que es insubsanable y no susceptible de convalidación por prescripción' Para la Sala es claro que tal párrafo obedece a una transcripción de otra resolución citada por error, pues del resto de la sentencia se desprenden conclusiones sobre la prueba precisamente contrarias a lo dicho en el párrafo transcrito y sin que la constatación de tal error pueda suponer causa ni en definitiva argumento para revocar la sentencia de instancia.

A continuación la sentencia, descartando que la prueba testifical o de interrogatorio practicadas arrojen la luz necesaria para la resolución de la controversia, analiza la documental aportada que obra en los autos, fundamentalmente el testamento otorgado por D. Gabino , terminando por desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar en definitiva que no procede la nulidad de las escrituras por falta de causa u objeto, exponiendo el resultado de la prueba documental.

En el recurso de apelación, al margen de denunciar la incongruencia arriba señalada, aprovechando para reiterar sus tesis de falsedad de la declaración de propiedad realizadas en las actas con la intención de eludir los derechos hereditarios de la demandante y de los hermanos del finado sucesores de su padre, se alega vulneración por no aplicación al caso del articulado hipotecario y de la jurisprudencia que lo interpreta ( art.

9, 199 y 205 de la LH) y error en la aplicación del artículo 1056 del C.Civil, y finalmente error en la apreciación de la prueba, para insistir en su tesis de que las actas en cuestión son nulas al ser falsas las declaraciones en que se basan y que en definitiva se ha acreditado que la casa inmatriculada por la vía del artículo 205 de la LH con el nº NUM000 está construida sobre la finca NUM002 previamente inscrita, de titularidad de D.

Gabino , dando lugar a una doble inmatriculación.

Tercero.- Para resolver las complejas cuestiones que se planteaban en la demanda y ahora se reiteran, es fundamental un dato al que la recurrente da escasa relevancia, cual es el hecho de la construcción de la casa objeto de las actas denunciadas, que puede afirmarse con certeza, pues así se desprende de la documental aportada al efecto, (minuta de honorarios profesionales de Aparejador, recibo de pago, solicitud de licencia, ingreso para pago de los derechos de enganche de acometida a la red de agua potable, licencia de obras a su nombre, y pago de las tasas) fue realizada por el esposo de la demandada en el año 1986.

Es cierto que se levantó dicha construcción sobre parte de un solar que en dicha fecha era propiedad privativa de su padre, dueño por herencia de la rústica inscrita bajo el nº NUM002 , y que no consta fuera dividido legalmente, ni previamente objeto de segregación alguna. Pero en el testamento realizado en junio del año 1992, esto es, cuando ya existía dicha casa construida, dispone el testador adjudicar a tres de sus hijos, con expresión de la superficie concreta que a cada uno atribuye, cuya superficie total además excede de la que obra en la descripción de la finca registral, y sin que en dicho testamento se haga mención alguna a esa ni a las otras construcciones que sin duda ya existían, pues consta también la de otra vivienda rural realizada por el propio testador en el año 1978, que se dice por el recurrente es la nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 .

Por tanto, tal y como se sostenía por la parte demandada, mediante el testamento que contiene una partición de la herencia, haciendo incluso mención en el mismo al artículo 1056 del C.C., el esposo de la demandada, adquiere al morir su padre, la parte del solar que de hecho se debió dividir durante la vida del causante, al permitir que sobre ella se construyera por su hijo Jose Ángel la casa en cuestión. Y habiéndose acreditado documentalmente que tal casa la construyó éste, no queda duda de que al hacer la declaración de notoriedad y la aportación a la sociedad de gananciales, en el año 2015, era dueño de la propiedad del suelo sobre el que construyó por él previamente la casa.

Ello, a juicio de la Sala, permite afirmar sin riesgo de error, que la declaración de pertenencia y propiedad de la casa vivienda unifamiliar contenida en las actas denunciadas no es falsa, ni incide en la simulación radical pretendida.

Y ello al margen de que efectivamente en el acta de declaración de notoriedad que precede a la de aportación a la sociedad de gananciales, se contengan datos incorrectos al no concretarse que la finca en cuestión se construyera sobre parte de otra adquirida por herencia, lo que podrá dar lugar a la rectificación, de la anotación registral de la inmatriculación realizada por la vía del artículo 205 de la LH, pero no a la anulación pretendida por falta de objeto o causa del negocio jurídico, que la sustenta pues en definitiva lo que las actas declaran está sustentado en la realidad del dominio, que es lo negado por la demanda. Y el problema de la doble inmatriculación, que efectivamente resulta por la inscripción de la nueva finca, podrá igualmente resolverse mediante el expediente correspondiente, con las segregaciones de la finca matriz conforme a la partición acordada por el testador. Pero ello no puede ser objeto de este procedimiento en el que la base y presupuesto de la cancelación de la anotación pretendida, es rechazada.

También aquí debe constatarse que no habiéndose practicado la testamentaría del finado D. Gabino , con la intervención de todos los herederos del mismo, el usufructo viudal que dispone el testador sobre la totalidad de la herencia, debería dilucidarse en el correspondiente procedimiento de complemento de la partición realizada por el testador, y con liquidación de su sociedad de gananciales.

En definitiva, todo lo anterior nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia, pues se ajusta a derecho y a los hechos expuestos la desestimación de la demanda; sin que se pueda predicar de lo resuelto en aquella, ninguno de los defectos que se alegan, a salvo del error referido antes, que no conlleva revocación del fallo.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 2 de enero de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 634/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0754 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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