Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 638/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 37/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 638/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100498
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:659
Núm. Roj: SAP CO 659/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 638/2020.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil
Autos: Procedimiento Ordinario 463/2018
Rollo: 37
Año 2020
En Córdoba, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Loreto ,
representada por la procuradora Sra. Peralbo Giralbo, siendo parte apelada 'Joaquín López S.L.' representada
por el procurador Sr. Ortiz Mora. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 24.7.2019, cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ortiz Mora, en nombre y representación de JOAQUIN LOPEZ S.L. frente a doña Loreto , representada por el procurador Sr. Morales Torres, condenándola a pagar a la actora la cantidad de 67.348,20 euros, mas los intereses legales y costas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16.6.2020.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Es objeto de este procedimiento reclamación a la demandada del importe recogido en reconocimiento de deuda de fecha 10.1.2011 que se acompaña con la demanda, que ha sido estimada en la demanda en los términos antes indicados.
El recurso de apelación descansa en atribuir a la resolución apelada error en la valoración de la prueba pues entiende que la demandada carece de legitimación pasiva, al ser aquella administradora de la sociedad generadora de la deuda en virtud de acuerdo adoptado en junta general de 29.10.2004, con vigencia desde el 31.10.2004, con cese del anterior administrador único don Jesus Miguel que suscribe también ese reconocimiento de deuda como administrador de la entidad deudora, por lo que a la fecha de la firma del mismo, éste no tenía la condición de administrador que se le atribuye, y su eficacia sería por la intervención de la demandada como tal administradora y no en nombre y representación propia, por lo que ella no asumió la deuda, sin que en la documentación del letrado que redactó el documento aparezca mención a ella.
SEGUNDO.- No cabe duda que esta Sala, como Tribunal de apelación, tenga las más amplias facultades para la revisión de las cuestiones fácticas y jurídicas de la causa, sin más limitación que las derivadas de las pretensiones de las partes, las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación y la prohibición de la denominada ' reformatio in peius', sin que se puedan trasladar a esta sede limitaciones de conocimiento proclamadas reiteradamente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo pero relativas a su conocimiento de los recursos de casación, pues no es una tercera instancia y se trata de un recurso extraordinario. Entre otras cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo 379/2019 de 10.7 que dice " el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'".
Dicho esto nos hemos de remitir al tenor del documento de 10.1.2011 que recoge el reconocimiento de deuda (folios 21 y siguientes) de cuya efectividad trata este procedimiento, y observamos, primero, que la actuación de la demandada lo es ' en nombre y representación propia' según reza el párrafo cuarto del expositivo; y segundo, que en la estipulación tercera se recoge que la misma ' debido a que D. Jesus Miguel , puede dejar la representación y administración de la mercantil Transportes Granados Morillo S.L. en manos de su hija Doña Loreto ; es por lo que ésta (sic) señora 'reconoce la deuda anteriormente precitada', indicando después ' asumiéndola e instituyéndose como deudora por la cantidad' para concluir afirmando que lo hace ' tanto como nueva representante de la mercantil Transportes Granados Morillo, S.L., como personalmente'.
Lo que se indica a propósito de la no aparición del nombre de la demandada en el expediente del letrado que redactó el documento carece de todo significado para lo que aquí interesa, pues, en todo caso, se ha de estar a lo que resulta el documento, más aun cuando no se niega ni la intervención en el documento ni la firma, centrándose la oposición en la interpretación que se deba de dar al tenor del mismo La objeción que plantea la parte recurrente de que el sr. Jesus Miguel había cesado como administrador desde la junta de octubre de 2004 a la que antes se hacía mención en modo alguno afecta a la responsabilidad que asume la demandada, antes al contrario, una vez que era ya administradora de la sociedad, resulta que ya se había dado la circunstancia que se contemplaba como justificativa de esa responsabilidad el que sustituyera a aquél como administradora de la deudora. Pero es más, se trata de una circunstancia que resulta inocua puesto que, tanto la demandada como el sr. Jesus Miguel , tenían que saber perfectamente quien ostentaba la representación de la sociedad en el momento de la firma de ese documento, siendo un dato a su disposición y si se deriva oscuridad alguna en su interpretación no podrá favorecer a la demandada, conforme al artículo 1288 del Código Civil, y en todo caso dependiente de su voluntad (cese posterior de no estar cesado ya), del que no se podía hacer depender la eficacia de la obligación asumida por la demandada conforme al artículo 1256 del Código Civil. En todo caso, no cabe duda de que la demandada asumió sin restricciones la deuda a la que se refería el documento, por lo que tiene legitimación pasiva para asumirla, resultando ajustada a Derecho la respuesta dada en la instancia con desestimación del recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Loreto contra la sentencia de 24.7.2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puente Genil, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala, conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020).
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

