Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 639/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 241/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 639/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100696
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12634
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA
ROLLO Nº 241/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 766/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 639
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 766/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona, a instancia de MOSAICOS PLANAS S.A., contra CONSTRUCCIONS RIERA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2.006 (Auto aclaratorio de fecha 22 de Septiembre de 2.006), por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por MOSAICOS PLANAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS contra CONSTRUCCIONS RIERA S.A., representada por la Procuradora Sra. GRACIA SOLER i GARCÍA, y en consecuencia:
1.- Condeno a la demandada al pago del 50% de 9.204'72 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
2.- No hago expresa imposición de las costas".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 22 de Septiembre de 2.006 es del tenor literal siguiente: En atención a todo lo anteriormente expuesto, se acuerda aclarar la Sentencia dictada en estas actuaciones en fecha veinticinco de julio de dos mil seis en el sentido de que donde dice "contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación preparándolo en el plazo de cinco días, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, para cuya admisión deberá la parte acreditar al interponerlo tener las rentas vencidas" debe decir "contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación preparándolo en el plazo de cinco días, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Barcelona".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la reclamación de 9.204'72 Euros que "MOSAICOS PLANAS S.A." efectúa en concepto de la parte del precio impagada del suministro de terrazo se condena al demandado "CONSTRUCCIONES RIERA S.A." a que pague a la actora la suma equivalente al 50% de dicha cantidad, como consecuencia de que finalmente el color del mosaico suministrado no se corresponde al del encargo efectuado. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, por las razones siguientes:
Primera.- La incongruencia por la que la recurrente tilda la sentencia carece de sentido y razón. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez acudir a los fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. A mayor abundamiento, en el supuesto enjuiciado el órgano "a quo" se ha limitado a calificar la excepción alegada por el demandado de "exceptio non rite adimpleti contractus"; pero los hechos controvertidos se fijaron correctamente, tanto en lo que se refiere al escrito de contestación como en lo que se refiere a la audiencia previa. Y por otra parte no estorba que el demandado haya interesado la desestimación de la demanda, pues si bien es cierto que resultaría incongruente una sentencia que diera más o cosa distinta a lo peticionado no lo es la que da menos.
B) El recurrente también denuncia la valoración conjunta de la prueba practicada. Sin embargo no se advierte falta de lógica o absurdo ni inexactitud o error en dicha valoración. No solo del dictamen pericial aportado y no impugnado en su momento sino que también el testigo Don Alfredo quien fuera Director Comercial de "Mosaicos Planas" manifiesta: a) que recuerda el mosaico que le suministró dicha empresa a "Construccions Riera"; b) el deponente dijo que ese modelo tan claro cuando llega y se empieza a colocar es tierno y se ve más oscuro hay que esperar a que se seque. Y Don Domingo , quien fuera el jefe de la obra manifiesta: a) que estaba presente cuando se escogió el terrazo de la obra; b) que se escogió una muestra y que respecto del material suministrado había diferencias de color, de tono; c) que se pusieron en contacto con los de "Mosaicos Planas" que vinieron y les dijeron que era un terrazo recién hecho y que tenía un color diferente del que tendría al final, es decir, que bajaría el color y cogería la tonalidad que en principio estaba prevista; d) pero que no fue así.
C) Con lo anteriormente expuesto y sentado es claro que en modo alguno cabe hablar de que no se haya manifestado dentro del plazo oportuno la irregularidad contractual, máxime teniendo en cuenta que la queja se formula al mes del suministro y que posteriormente sigue la correspondencia cruzada entre las partes y el ejercicio de la acción. Con todo ello no procede atender al plazo de caducidad de 4 días invocado por la actora máxime en el marco de las relaciones contractuales litigiosas.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOSAICOS PLANAS S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2.006 (Auto aclaratorio de fecha 22 de Septiembre de 2.006 ) por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma y hacemos expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a catorce de noviembre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
