Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 639/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 394/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 639/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 394/2009-D
JUICIO ORDINARIO Nº 656/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 639/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 656/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de D. Marcelino y Dª. Pura representados por el procurador D. Jordi Pich Martínez, contra Dª. Aurora y D. Jose Ramón representados por la procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Pura y Marcelino , representados por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, contra Jose Ramón y Aurora , representados por la Procuradora Dª. Esmeralda Olivares Alba, y CONDENO a los demandados a abonar a los actores la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.229,54 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe sino dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada donde, tras una ponderada y minuciosa valoración de la prueba practicada en primera instancia, decidió la juez a quo condenar a D. Jose Ramón y Dª Aurora al pago de la suma de 7.229'54 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa concertado en fecha 11 de mayo de 2006 con D. Marcelino y Dª Pura (v. escritura pública unida a los folios 9 a 24).
Es en efecto un hecho indiscutido que no hicieron entrega los demandados a los compradores de la posesión de la vivienda transmitida en el plazo de los 45 días desde el otorgamiento de la escritura estipulado en el documento privado suscrito en la propia fecha y aportado al folio 25 de los autos, plazo que finía el siguiente 25 de junio, no habiéndose producido la entrega de las llaves hasta el 18 julio, por tanto, con 20 días de retraso. También lo es, que el 30 de junio los Sres. Marcelino y Pura , tras finalizar la prórroga convenida con el arrendador, tuvieron que abandonar la vivienda que ocupaban a título de arrendamiento, alojándose en un hostal, lo que les supuso un gasto de 920 euros. A consecuencia del necesario desalojo de dicha vivienda, tuvieron que asumir asimismo los ahora apelados el gasto del almacenaje de sus muebles y enseres (680'09 euros). Gastos ambos, justificados mediante la factura unida al folio 43, que guardan indudable relación de causalidad con el incumplimiento por los vendedores del compromiso asumido.
Mantendremos aquí también la decisión del Juzgado de reconocer a los Sres. Marcelino y Pura la suma de 497'25 euros por razón de los desayunos y cenas que hubieron de costearse durante el periodo de obligada estancia en el hostal, gasto que acredita el documento unido al folio 44 y sobre cuya procedencia no cabe sino dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, razonamientos que no han desvirtuado los demandados en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Insisten los recurrentes en la excepción de caducidad de la acción de contrario ejercitada por razón del coste de adecuación de las instalaciones de la vivienda a los fines de obtener la cédula de habitabilidad que les permitiera dar de alta el suministro eléctrico. Tampoco este argumento puede prosperar. No nos encontramos en efecto ante una reclamación de saneamiento por vicios ocultos al que quepa aplicar el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del CC . Porque cuando lo transmitido es una vivienda es indiscutible el carácter esencial de la obligación legal de entrega de la cédula de habitabilidad (v. Decret 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad), documento cuya carencia imposibilita la contratación de los correspondientes suministros. Situación ante la que incumbía a los compradores la acción derivada del artículo 1124 en relación con el 1101 y 1106 del CC y, por tanto, la opción entre resolver el contrato o mantenerlo, como es el caso, con indemnización de daños y perjuicios ( SSTS de 24 de mayo de 1991 , 24 de enero y 28 de mayo de 2001 , 28 de noviembre de 2003 y 9 de julio de 2007 ). Y es que sólo se entiende entregada la cosa vendida cuando la puesta a disposición del adquirente sea adecuada a su naturaleza, existiendo incumplimiento por el vendedor de la obligación que le impone el artículo 1461 CC cuando presente unos vicios que, más allá de la mera insatisfacción subjetiva del comprador, la hagan inhábil o impropia para el fin a que se ha de destinar según el propio contrato. Resulta por lo demás indiferente que hubieran podido conocer o no los compradores el verdadero alcance del problema pues, como se razonaba en la STS de 13 de febrero de 2007 con cita de la de 4 de enero de 1982 , "si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial impone al enajenante el deber de informar".
Sentado lo cual, según el informe emitido por el perito D. Herminio , judicialmente designado a instancia de los demandados, el coste de las obras precisas (que nada tienen que ver con la posterior reforma acometida por los compradores) para obtener la cédula de habitabilidad asciende a 3.132 euros (v. folios 184 a 199), suma a la que se ha de unir la de 2.000 euros en que cifró el perito D. Rogelio en el dictamen adjuntado a la demanda (folios 49 a 57) el gasto de la tramitación administrativa, suma cuyo supuesto carácter excesivo no han acreditado los apelantes. El total de 5.132 euros fijado en la sentencia apelada constituye, pues, la indemnización equivalente al cumplimiento por sustitución de la obligación de entrega.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora y D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
