Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 639/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 406/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 639/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00639/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006482 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 406 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 704 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ
De: COMERCIAL IMPORMOVIL, S.A.
Procurador: LUIS DELGADO DE TENA
Contra: Emilio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMERCIAL IMPORMOVIL S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Burgos López y asistido del Letrado D. Alfonso Jaén Herrera, y de otra, como demandado-apelado D. Emilio , representado en Primera Instancia por la Procuradora Dª María Dolores Garvi Pérez y ante esta Sala no consta, y asistido del Letrado D. Luis Miguel García-Marquina Cascallana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Aranjuez, en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INEGREAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Comercial Impormóvil, S.L. contra D. Emilio , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, y con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de junio de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de diciembre de dos mil diez .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Comercial Impormovil S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez con fecha 23 de febrero de 2.010 , desestimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 2.994,54 euros dimanante del impago parcial de tres facturas por suministros de recambios de automóviles denunciando como motivos de apelación error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 51 y 57 del Código de Comercio .
SEGUNDO.- Sostiene la apelante en las alegaciones de su recurso que la Juzgadora de instancia incurre en primer termino, en un error de valoración de la prueba, al no conceder valor probatorio alguno al documento nº 8 aportado con la demanda (extracto de cuenta contable abierto a nombre de la demandada) que al no haber sido impugnado debe hacer prueba de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 del C. Comercio, 316.1 de la L.E.C. y 1.228 del C.Civil; en segundo lugar yerra igualmente al conceder valor probatorio a facturas y albaranes que no se aportaron al procedimiento; en tercer lugar que igualmente se equivoca al no efectuar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos; y finalmente que omite aplicar lo dispuesto en los arts. 51 y 57 del C.Co . referidos a la validez de los contratos mercantiles cualesquiera que sea su forma y al principio de la buena fe que debe regir las relaciones mercantiles.
Partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil con sucesivos suministros (art.325 del C.Co .), siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C .) pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art.329 del C.Co .), así como responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía, pero dada la naturaleza del trafico mercantil es de todos conocido que el comprador dispone de plazos muy breves para reclamar bien en los cuatro días siguientes a su recibo cuando se trate de mercancías embaladas o enfardadas (art.336 del C.Co .) o dentro de los treinta días siguientes a su entrega en los demás casos (art.342 del C.Co .) y ( S.T.S. 30 Nov.84 , 8 julio 88 y 20 Nov.91 ). Por su parte el comprador esta obligado al pago del precio convenido en el momento de la entrega de la mercancía o en el tiempo convenido si se hubiera pactado el pago aplazado (art.1.500 del C.C .).
De otra parte, como tantas veces se ha dicho, las especiales características del tráfico mercantil --rapidez y masificación--, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, como es el caso de autos, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba. Consecuentemente en principio, han de servir como prueba prima facie de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el comprador emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 , 20 de abril de 1989 , 29 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 , entre otras), en consonancia con lo dispuesto en el art. 326.1 de la L.E.C ., y otro tanto sucede como expone la apelante con los libros de los empresarios cuyo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del C.Co . será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Frente a esta actividad de la demandante, la adversa se ha limitado a negar parte de los hechos insistiendo en que las facturas aportadas no están respaldadas por los correspondientes albaranes de entrega firmados y por ello no acreditan el suministro de las mercancías, y asimismo que en las fechas de las facturas estuvo de baja por incapacidad temporal, olvidando de una parte que resulta acreditado que la mecánica de la relación comercial y habitual entre las partes era la de entrega de la mercancía sin necesidad de que los albaranes fueran firmados, olvidando que la actora aportó al proceso documental mas que sobrada de acreditativa del suministro e impago de dichas mercancías y olvidando finalmente que igualmente acreditó que durante el mismo periodo de baja que invocó el demandado para negar la entrega de los suministros cuyo precio se reclama, abonó otras facturas sin negar haber recibido el material a que las misas respondían. Cuando por las relaciones de las partes o los usos del tráfico en el sector, el destinatario de la factura estaba obligado por la buena fe a comunicar su disconformidad, basta la simple entrega de la mercancía aunque el albaran no se firme o no se entregue para que el comprador resulte obligado al pago. Es por todo ello por lo que procede la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia.
TERCERO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas al demandado, sin que por disposición del art.398 de la L.E.C . proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Burgos López en nombre y representación de Comercial Impormovil S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº. 3 de Aranjuez con fecha 23 de febrero de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Burgos Lopez en nombre y representación de Comercial Impormovil S.A. condenando al demandado D. Emilio al pago de la cantidad de 2.994,54 euros que le adeuda más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 406/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
