Sentencia Civil Nº 639/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 639/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 613/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 639/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100611


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00639/2012

Rollo Apelación Civil núm. 613/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, con el núm. 2.919/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la sociedad "Cardigan, S.A. Automáticos", en ambas instancias representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, siendo defendida por el Letrado D. Ángel Sánchez García; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Evelio y Dña. Esmeralda , en ambas instancias representados por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, siendo defendidos por el Letrado D. Víctor Sánchez Tormos.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José-María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de la sociedad "Cardigan, S.A. Automáticos", se absuelve a Evelio y a Esmeralda de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de la mercantil "Cardigan, S.A. Automáticos", siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Antonio Luna Moreno en representación de la parte demandada, D. Evelio y Dña. Esmeralda , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 613/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de octubre de 2012.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Carrigam, S.A. Automáticos se alega infracción de los requisitos internos de la sentencia e indefensión, aludiéndose a que se desestimó toda la prueba propuesta por las partes; que no obstante desestimarse la prueba pericial propuesta por la parte demandada se alude en la sentencia a dicha prueba, lo que ocasiona indefensión al no haberla podido combatir en el acto de juicio; se alega infracción del articulo 218.2 de la LEC , indicando que la sentencia apelada carece de la más mínima motivación.

Que procede desestimar el anterior motivo, ya que la sentencia de instancia no infringe el artículo 218 de la LEC , en tanto que la misma está suficientemente motivada, en cuanto expone los hechos declarados probados con relevancia para resolver la acción rescisoria ejercitada; se refieren los requisitos de esta acción, prevista en el artículo 1.111 y 1291.3 del Código Civil , con especial mención al carácter subsidiario de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.294, y doctrina jurisprudencia relativa a la subsidiariedad de la acción y, finalmente, se exponen las razones por las que se desestima la acción ejercitada. Lo alegado en cuanto a la desestimación de las pruebas no afecta a la validez de la sentencia, en tanto que las partes pueden reproducir en sede de apelación las pruebas denegadas en instancia, como ha hecho la parte apelante, al solicitar en el escrito de interposición del recurso la práctica de determinadas pruebas, ello al margen de que las mismas hayan sido denegadas por las razones que se exponen en el auto dictado en el rollo de apelación.

SEGUNDO.- Se alega infracción de los artículos 1.111 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta; que corresponde al deudor acreditar de forma fehaciente la suficiencia de los bienes a los efectos de que decaiga la acción ejercitada; que el carácter subsidiario de la acción ejercitada no ha sido discutido; que sin fundamento jurídico ni fáctico, y con total ausencia de prueba, se determina por la juzgadora, que los bienes propiedad del demandado son más que suficientes para el fin de la ejecución instada; que no está acreditado el valor de los bienes propiedad del demandado; error en la valoración de la prueba, haciéndose alegaciones en relación con la prueba pericial aportada de contrario, que se dice que tampoco fue admitida; que en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales es más que evidente el ánimo defraudatorio; que se infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación flexible de los requisitos de subsidiariedad e insolvencia. Se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se ejercita la acción revocatoria o pauliana, prevista en los artículos 1.111 y 1.291 y sigs. del Código Civil . Se considera acreditado que en fecha 20 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital , por la que se estimaba la demanda formulada, condenando al ahora codemandado, D. Evelio , al pago de la cantidad de 14.364 €, intereses y costas; que presentada demanda ejecutiva por parte de la Carrigam, S.A., Automáticos, se acordó despachar ejecución por importe de 18.324,95 € por principal, y 5.000 € en concepto de intereses y costas; que se acordó el embargo de las fincas registrales NUM002 y NUM000 ; que respecto de la finca NUM002 se anotó el embargo en el Registro de la Propiedad a favor de Carrigam, S.A., Automáticos; que se denegó la anotación de embargo respecto de la finca NUM000 por aparecer inscrita la finca a nombre de Esmeralda con carácter privativo, por título de adjudicación en disolución de la sociedad de gananciales; que el demandado es titular en pleno dominio, con carácter privativo, de la finca registral número NUM001 , que a fecha 6 de abril de 2011, se hallaba libre de cargas. Se hace mención a los requisitos exigidos por la acción revocatoria, así como al carácter subsidiario de la misma; que el deudor disponía de bienes, al tiempo de la realización forzosa de la sentencia, siendo objeto de traba la finca registral NUM002 , relativa a una vivienda en primera planta de ochenta y nueve metros y cincuenta decímetros cuadrados de superficie construida, libre de cargas. Que ningún conocimiento específico de precios de mercado se hace exigible para concluir que este inmueble tiene un valor superior a la cantidad por la que se dictó orden general de ejecución, y que además el deudor es propietario de la finca NUM001 , libre de cargas, considerándose que el patrimonio del deudor es suficiente para procurar la satisfacción del crédito de la sociedad demandante que le fue reconocido en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1407/08 .

TERCERO.- En la demanda se ejercita acción rescisoria por fraude de acreedores en relación con la adjudicación de la finca registral NUM000 , por liquidación de la sociedad de gananciales, efectuada por escritura de fecha 25 de marzo de 2010 en favor de Doña Esmeralda , esposa ésta de D. Evelio . La cuestión a dilucidar en esta alzada es la relativa a si procede o no la acción rescisoria ejercitada. A este fin se aceptan los hechos declarados probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia y referidos en el fundamento anterior, ya que los mismos están acreditados por los documentos aportados a los autos, no suscitándose controversia sobre los mismos, ya que la discrepancia en el recurso se refiere a lo afirmado en instancia cuanto a la suficiencia del valor de los bienes privativos de D. Evelio para satisfacer la cantidad a la que fue condenando en el procedimiento civil.

La acción rescisoria ejercitada por la parte actora constituye, conforme señala el art. 1294 del Código Civil , un remedio de carácter subsidiario que establece el Código Civil a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige que se cumplan las previsiones del articulo 1111 del Código Civil , es decir que a los acreedores no les resulte posible obtener el reintegro de la deuda por otro medio, lo que supone la realidad de la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada, la celebración de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio por el que el acreedor resulte perjudicado, y que el tercer adquirente no sea un tercero de buena fe.

La STS de 25 de junio de 2008 declara: "El Art. 1111 CC , así como el desarrollo que del mismo se realiza en el Art. 1294 CC , parten de la subsidiariedad de la acción por fraude de acreedores, de manera que ésta sólo puede ejercitarse cuando el acreedor, después de perseguir todos los bienes de su deudor, no pueda realizar lo que éste le debe. De este modo la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo que esta acción tiene un carácter subsidiario, pues no puede realizarse si existen bienes en el patrimonio del deudor. Por tanto, exige que el acreedor haya perseguido estos bienes. El principio de la subsidiariedad puede enfocarse como ausencia de bienes disponibles para el acreedor para cobrar lo que se le debe; por tanto la mera insolvencia no es requisito suficiente, sino que además para la eficacia de la acción se requiere que no existan otras vías de defensa del derecho de crédito, pero ello siempre con relación a los bienes del deudor, no a posibles negocios jurídicos a celebrar por el propio acreedor con terceros. De este modo, debe aplicarse la doctrina de esta Sala en el sentido de que para el ejercicio efectivo de dicha acción no deben existir otros mecanismos de defensa del derecho de crédito" . La STS de 22 de febrero de 2006 refiere: "Dice la sentencia de 8 de marzo de 2003 que para que prospere la acción rescisoria es necesario que se cumplan los requisitos exigidos en el Código Civil, siendo uno de los más relevantes el establecido en el art. 1294 , al señalar que la acción rescisoria es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Carácter principal de este requisito, que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en las sentencias de 14 de octubre de 1987 , 24 de noviembre de 1988 , 25 de enero de 1989 , 27 de octubre de 1989 , 27 de mayo de 1992 y 5 de diciembre de 1994 , señalándose en la de 24 de noviembre de 1988 "que uno de los requisitos esenciales para el éxito de la acción pauliana viene constituido por la exigencia de que el acreedor carezca de otro recurso legal para obtener la reparación" .

A la vista de los hechos declarados probados, de lo dispuesto en el artículo 1294 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida, procede desestimar la pretensión revocatoria, no habiendo lugar, por consiguiente, a declarar la rescisión de la escritura pública de adjudicación de fecha 25 de marzo de 2010, ya que en el presente caso no concurre el presupuesto de subsidiariedad, pues se interpuso la acción rescisoria sin haber perseguido y realizado los bienes de que es titular privativo el deudor, D. Evelio , y ello al resultar evidente, en el presente caso, que las fincas registrales de las que es propietario, libres de cargas, tienen un valor suficiente para satisfacer el importe de las cantidades que está obligado a satisfacer D. Evelio , en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1407/2008, aceptándose en este sentido lo razonado en instancia, ya que para llegar a la deducción de la suficiencia del valor de los bienes para satisfacer el monto total de la deuda no son precisos en el caso que nos ocupa de conocimientos específicos en materia inmobiliaria, debiéndose indicar que la sentencia de instancia no ha basado su conclusión en el informe pericial que se dice aportado por la parte demandada, por lo que su simple mención, aunque no hubiera sido admitido como prueba pericial, carece de consecuencia.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación al no compartirse las alegaciones vertidas en el recurso, ello de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Evelio y Doña Esmeralda .

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de la mercantil "Cardigan, S.A. Automáticos", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en fecha 3 de febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2919/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.