Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 639/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 284/2012 de 31 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 639/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0001572 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 284/2012- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1047/2010 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA Apelante-impugnado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 NUM000 EL SALER.Procurador.- Dª. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.
Apelado- Impugnante:D. Teodulfo .
Procurador.- D. IGNACIO MERINO CHELOS Apelado- Impugnado: D. Juan Pablo Procurador.- Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ SENTENCIA Nº639/2012 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA Dª. ASUNCIÓN SONIA MOLLÁ NEBOT ============================ En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1047/2010, promovidos por D. Juan Pablo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 NUM000 EL SALER y D. Teodulfo sobre 'obligación de hacer', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 NUM000 EL SALER, representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistido del Letrado D. CARLOS SANCHIS DE VALLE contra D. Juan Pablo representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y D. Teodulfo , que a su vez formula impugnación contra la resolución apelada, representado por el Procurador D. D.IGNACIO MERINO CHELOS y asistido del letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 26-12-11 en el Juicio Ordinario - 001047/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunañes Dª Begoña Camps Saez en nombre y representacion de D. Juan Pablo debo condenar y condeno a la Comunidad de propietarios del edificio en Valencia AVENIDA000 NUM000 - URBANIZACIÓN000 - y a don Teodulfo a realizar en un 50% de participacion cada cual, las obras consistentes en llevar a cabo una impermeabilizacion de toda la terraza de autos, impermeabilizacion de las jardineras instaladas por el sr. Teodulfo en la terraza, y la reparacion de todas las manchas de humedad y desconchados producidos en la vivienda del demandante sr. Juan Pablo , teniendo como base para las concretas actuaciones las valoraciones efectuadas por dicho perito en su dictamen, y ello en el plazo prudencial de TRES MESES, a contar desde la firmeza de la presente Sentencia con el apercibimiento que de no proceder a su ejecucion voluntariamente podran ser ejecutadas a su costa. Condenando a ambas partes demandadas a cubrir las costas ocasionadas al demandante por mitades..' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 NUM000 EL SALER, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Pablo y de impugnación por D. Teodulfo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29-Octubre-12.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución apelada PRIMERO.- Planteada demanda por D. Juan Pablo , en cuanto propietario de la vivienda-puerta NUM001 , sita en la URBANIZACIÓN000 ', ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000 del Saler, contra la Comunidad de propietarios de dicha urbanización, ampliada posteriormente contra D. Teodulfo , en cuanto dueño del apartamento puerta NUM002 de ese inmueble, que es el inmediato superior al de aquel, ello en reclamación de que se ejecuten las obras necesarias para reparar los daños aparecidos en su vivienda, producidos por filtraciones de aguas pluviales procedentes de la terraza del piso superior, así como los trabajos precisos para reparar el origen de las filtraciones; opuestas las partes demandadas a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, condenando a ambos demandados a realizar con una participación del 50% cada uno las obras de impermeabilización de la terraza y de las jardineras instaladas en la misma y de reparación de los daños producidos en el apartamento del demandante.Dicha resolución fue recurrida en apelación por la Comunidad de propietarios demandada y en vía de impugnación por el Sr. Teodulfo , para que con revocación de la misma se les absolviera del pronunciamiento condenatorio que les afectaba.
SEGUNDO.- Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en los arts. 1902 y 1.903 del C.C . y arts. 9 y 10 de la L.P.H . , se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10- 89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
TERCERO.- Sentado lo anterior e incontrovertido que las filtraciones causante de los daños en la vivienda del actor proceden de la terraza del apartamento nº NUM002 del demandado Sr. Teodulfo , ya que así lo adveran las pruebas periciales practicadas en autos por Dña Lorena ( documento Nº 2 demandada -f.12 a 17) y por D. Valentín ( f 20 a 44 y f. 112 a 135), la Sala, tras valorar la prueba practicada y el marco jurídico en que ha quedado encuadrado el hecho litigioso, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada, pues las razones impugnatorias deducidas por ambas partes recurrentes en nada desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez 'a quo' para tomar la decisión que culmina la sentencia apelada . Y ello porque la terraza en cuestión, según es de ver en las fotos que obran en autos y los dictámenes periciales, es un elemento de uso privativo del propietario de dicha vivienda, pero a la sazón es un elementos común, en cuanto afectante a la fachada ( art. 396 c.C ) y a la estructura del edificio, y en cuanto su forjado es a la vez suelo del piso superior y techo del inferior, constituyendo, en definitiva, un elemento constructivo comunitario de uso privativo, cuya conservación y mantenimiento compete en el presente caso a ambas partes demandadas.
Y esto porque siéndoles de aplicación la presunción de culpa que dimana del art. 1902 del C.C ., no se sabe con certeza si la deficiente impermeabilización lo ha sido por desgaste o deterioro natural de la originalmente colocada, o si lo ha sido por la incidencia que sobre la misma ha podido tener la autorización que en Junta de propietarios se dió a los copropietarios para hacer innovaciones en las terrazas exteriores, o si lo ha sido porque el propietario demandado al hacer uso de tal autorización se extralimitó o no impermeabilizó debidamente las jardineras que instaló. Así, es de significar que el perito Sr. Valentín admite varias posibilidades sobre las causas concretas de las filtraciones, que podrían ser acumulativas, como pueden ser una deficiente impermeabilización de las jardineras o un deterioro del encuentro del cerramiento de las mismas con la terraza, o un menoscabo del originario encuentro de los paramentos verticales con la terraza, o por un envejecimiento de la originaria impermeabilización, pudiéndo producirse las filtraciones por varios puntos, máxime cuando es palpable la deficiente conservación de la terraza.
Es decir, hallándose invertida la carga de la prueba por efecto de la presunción de la culpa, las consecuencias negativas de falta de prueba, sobre la concreta causa motivadora de las filtraciones procedentes de la terraza en cuestión, han de sufrirlas los demandados, máxime cuando ellos estaban en mejor disposición y facilidad para practicar prueba concluyente sobre tal extremo, como así se infiere de lo dispuesto sobre la carga probatoria en el art. 217 de la L.E.C Y no se oponen a lo expuesto los argumentos revocatorios de las partes recurrentes: de un lado, porque los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios sobre daños por filtraciones provenientes de las terrazas, ninguna incidencia tienen cuando el defecto es de la impermeabilización originaria, y siendo ello una posibilidad no desvirtuada probatoriamente, ninguna excusa cabe aplicar a la responsabilidad de la comunidad; y de otro, porque siendo también factible que las filtraciones provengan de las obras de remodelación de la terraza realizadas por el Sr, Teodulfo , tampoco puede eximirse de responsabilidad este copropietario.
Por tanto, por aplicación de lo dispuesto en los art. 1.902 y 1.907 del C. C . y en los art. 9 y 10 de la L.P.H , se ha de condenar a ambos demandados a que, en la proporción que fija el Juez ' a quo', ya que este extremo no ha sido impugnado por el demandante, efectúen las obras de reparación necesarias en la terraza litigiosa para evitar que se sigan produciendo filtraciones y en la vivienda del actor para subsanar los daños producidos.
CUARTO.- La desestimación de ambos recursos determina que se impongan a ambas partes recurrentes las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general, pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMAN los recurso interpuestos, en vía de apelación, por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 del Saler, y en vía de impugnación por D. Teodulfo , contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia , en juicio ordinario 1047/10.SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a las partes recurrentes las costas causadas en esta azada con motivo de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
