Sentencia Civil Nº 639/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 639/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 419/2013 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 639/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100627

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2950

Núm. Roj: SAP MA 2950/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 639/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 419/2013
AUTOS Nº 35/2011
En la Ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 35/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Germán y Marta que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA ORTEGA
GARRIDO. Es parte recurrida Pablo que está representado por la Procuradora Dña. ALICIA MARQUEZ
GARCIA y defendido por el Letrado Dña. JOSE ANTONIO AGUILAR GARCÍA, que en la instancia ha litigado
como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Márquez García en nombre y representación de D. Pablo contra D. Germán y Dª Marta , debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada en Álora en fecha 22/2/2008 ante la Notaria Dª Trinidad García Jaime, nº de protocolo 547, por la que D. Germán y su esposa Dª Marta adquirían para su sociedad de gananciales de Dª Belinda la vivienda sita en Álora, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ordenando cancelar la inscripción registral a favor de los demandados (Registro de la Propiedad de Álora al folio NUM001 del tomo NUM002 , libro NUM003 , finca registral nº NUM004 , inscripción 1ª), reintegrando por tanto dicho inmueble a la masa hereditaria de la fallecida Dª Belinda , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día nueve de diciembre de dos mil quince, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Germán y Dª. Marta , que comparecen en calidad de apelantes, se alega que existe error en la valoración de la prueba, ya que el contrato fue realizado en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad. En segundo lugar, la sentencia da por sentado que no existen otros bienes en el caudal hereditario. Y en tercer lugar, el Juez de Instancia confunde causalidad con falta de pago de precio. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Pablo , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte apelante parece entender que como la compraventa se ha realizado en escritura pública, esta serviría como una especie de carta de pago, para justificar la realidad del pago del precio y en apoyo de los artículos 317 y 319 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 1216 del Código Civil , cuando de los preceptos adjetivos (pues el artículo 1216 Código Civil únicamente define el documento público)la interpretación que de ellos ha de hacerse, en concreto por atinente del artículo 319-1 es que el documento público da prueba plena del acto documentado, de la realidad de las manifestaciones vertidas por sus otorgantes ante el fedatario, de la fecha de su otorgamiento y de la identidad de los conferentes, pero no de la veracidad intrínseca de las mismas.

Como tiene reconocido la jurisprudencia ( S.A.P. Valencia 30-junio-2005 ) por el mero hecho de que una manifestación de parte se instrumentalize ante fedatario público no ha de concluir automáticamente en la irrefutabilidad de tal afirmación, pues la jurisprudencia referente a la fuerza probatoria de los documentos públicos reiterada por el Tribunal supremo(de la que se reseñan entre otras muchas las sentencias de 8-noviembre-1986 ; 19- diciembre-1988 ; 14-junio-1989 ; 12-julio y 23-noviembre 1999 ) sienta que las manifestaciones en documento público sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante fedatario, no su concordancia con la realidad, no representando un valor superior a las demás probanzas.Tales manifestaciones carecen de fe pública en cuanto a su veracidad intrínseca, pudiendo ser desvirtuadas por los demás medios probatorios ya que la fe pública no se extiende a su contenido.En concreto la sentencia de 25-febrero de 1990 recoge que la declaración de haber recibido el precio los vendedores carece de sentido vinculante pues al margen que suele aparecer en los documentos públicos con algún sentido que otro afín a una cláusula de estilo, en el plano sustantivo no presupone efecto liberatorio si se le contrapone con otra verdad acreditada.Es mas el propio Tribunal Supremo tiene dictadas sentencias en que se ha estimado la nulidad por simulación de contratos de compraventa escriturados conteniendo esa cláusula de estilo, porque se había demostrado la ausencia de precio ( sentencias de 1-abril , 3 -mayo y 6-junio-2000 ).

En el caso presente, frente a esa declaración instrumental, la Juez de Instancia razona perfectamente que se acredita la ausencia de entrega monetaria, por parte de los compradores al no realizarse prueba alguna acreditativa de este extremo. Valorando igualmente la cercanía de fechas entre la compraventa y el fallecimiento de la vendedora ( madre de actor y demandado). Y las disposiciones testamentarias de la madre donde instituía herederos a los dos hijos, y legaba a costa del tercio de mejora al hoy demandado la vivienda.

En cuanto a la confusión de causalidad, con la falta de precio, tal y como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el presente caso nos encontramos ante una compraventa simulada para lo que no constituye un obstáculo insalvable ni el otorgamiento de las escrituras públicas ni la declaración que en las mismas se hace por el vendedor de haber recibido el precio ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1983 ; 24 de febrero de 1986 o de 10 de noviembre de 1988 ). Y es simulada porque no existe ni el más mínimo atisbo de prueba ni del pago ni del cobro del precio, conclusión que abona la carencia de causa y por tanto su inexistencia o nulidad absoluta, que no es obviable por el posible negocio disimulado que podría encontrarse detrás -una donación- de la forma del contrato simulado - la compraventa- pues en momento alguno, ni directa ni indiciariamente, aduce la parte demandada como título jurídico favorable la existencia de una donación de bien inmueble que podría aceptar la consideración de una nulidad relativa, válida sise llenan los requisitos formales imprescindibles para su validez y existencia (doctrina jurisprudencial más moderna y ya consolidada representada, a mero título ejemplificativo, por las sentencias de 14 de diciembre de 1999 o de 1 de febrero de 2002 ). Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Y en cuanto a la afirmación que la Juez de Instancia da por sentado que no existen otros bienes en el caudal hereditario, es precisamente la parte que alude a su existencia la que debe probar los mismos, cosa que no se ha realizado. Pero en todo caso esto seria relevante para que el caso que hubiese existido una donación, pero como bien afirma la Juez de Instancia esta cuestión no ha llegado a plantearse. Por todo lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO : Por todo lo expuesto se debe confirmar la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Germán y Dª. Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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