Sentencia Civil Nº 639/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 639/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 909/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 639/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100730

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4689

Núm. Roj: SAP V 4689/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000909/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.639-2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000854/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, Emiliano representado por
el Procurador D/Dª. ENRIQUE SERRA BERTRAN y defendido por el Letrado FRANCISCO JIMENEZ GAMEZ
y de otra como demandada, María Milagros , representada por el Procurador D NURIA JUAN MUÑOZ y
defendido por el Letrado D/Dª MARIA JESUS DOMINGO ARCHELOS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 26-10-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D Enrique Serra Bertrán en nombre y representación de Emiliano contra María Milagros , y en consecuencia DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR EL DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales y en especial con el mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia de separación de 4 de abril de 2000 dictada en los autos 201/99 de este mismo juzgado con las siguientes modificaciones: - Se suprimela pensión de alimentos respecto de María Milagros desde la fecha de esta resolución, manteniendo la de Luciano respecto del cual losgastos extraordinarios que se generen serán sufragados al 50%.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante, Emiliano se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26-10-15 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte apelante la sentencia de instancia en lo concerniente a la retro-acción de la fecha de extinción de la pensión alimenticia de la hija así como por la cuantía de la pensión alimenticia del hijo, procediendo el estudio de dichos motivos por separado.



SEGUNDO.- Es cierto y lo hemos sostenido en multitud de ocasiones en esta Audiencia que 'la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre FJ 2.º, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de Familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquella que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la Jurisdicción Civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio , 'la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio', mas en este caso no se trata de tutelar los derechos del menor, sino de decidir desde cuándo debe el padre asumir la obligación de prestar alimentos que con anterioridad tenía atribuida la madre y tal cuestión, sí está sujeta a la petición de parte.



TERCERO.- En cualquier caso y a mayor abundamiento, por lo que de razonable tiene para la resolución de cuestiones como la planteada en el recurso que sintéticamente más arriba hemos expuesto, podemos citar la SAP de Orense de fecha 27 de diciembre del año 2.010 . El caso era semejante al de autos al tratarse de una demanda de modificación de medidas, resolución judicial que acuerda el cambio de custodia del menor y retroactividad o irretroactividad del pronunciamiento. Apunta dicha resolución lo que sigue 'El segundo motivo de recurso articulado, que viene a coincidir con el planteado por la contraria y no es otro que la determinación del momento en que deben de producirse los efectos de la modificación habida. Es cierto que el criterio que se venía considerando en las relaciones familiares distaba de la aplicación directa del artículo 148 del Código Civil probablemente por la posibilidad que existía en los procedimientos de crisis matrimoniales de solicitar con carácter urgente e inmediato el establecimiento de las correspondientes pensiones alimenticias a través de las medidas provisionalísimas o provisionales. De esa posibilidad se desprendía el efecto admitido de irretroactividad de las resoluciones que se dictaran en la materia de modo que el establecimiento de las pensiones alimenticias en los procesos matrimoniales tenían eficacia 'ex nunc', esto es, sin carácter retroactivo habida cuenta el carácter constitutivo de las resoluciones que habrían de dictarse en esta materia y la posibilidad de que en el periodo intermedio, entre la demanda y la resolución que constituye la pensión alimenticia, se dictaran resoluciones protectoras del equilibrio económico de la familia y la atención a sus necesidades.

Sin embargo, tal doctrina no puede llevar a situaciones absurdas derivadas de un absoluto desconocimiento de los hechos que justifican, en este caso, la modificación de las medidas solicitadas, admitidos por las partes y de los que se derivan las consecuencias pretendidas en la demanda. La aplicación inflexible de la regla que proscribe la aplicación retroactiva de las resoluciones que en materia alimenticia se dicten en procesos matrimoniales puede llevar a consecuencias manifiestamente injustas fundamentadoras en algunos casos de indeseables enriquecimientos por su injusticia. De ahí que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de octubre de 2010 , la existencia del criterio general no obsta para que concurran, en determinados casos, excepciones Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de enero de 2010 alude a la existencia de actividad probatoria para resolver si se debe entender acreditada la circunstancia determinante al efecto; la Sentencia de 5 de octubre de 2009 de la Audiencia Provincial de Pamplona consideró que cuando la extinción de las obligaciones alimenticias resultare procedente en base a la existencia en momento anterior de una circunstancia manifiesta e indiscutible se podría producir una excepción a la regla general de no retroacción .

La Sala considera que cuando, como sucede ahora, resulta incuestionable la extinción de la causa que motiva la prestación alimenticia y carece ésta de razón alguna, resulta contrario a una elemental lógica jurídica determinar la continuación de su devengo cuando no hay base fáctica que la justifique durante el período de tiempo siguiente al momento en que aquélla dejó de existir, que es lo que acaeció desde el momento en que la hija contrajo matrimonio, pues sostener lo contrario supondría un claro abuso del derecho a la par que un enriquecimiento totalmente injusto que ni la Ley lo ampara ni los Tribunales pueden consentir, por lo que procede estimar el recurso de apelación en este concreto punto extinguiendo la pensión alimenticia de la hija desde el matrimonio de la misma.



CUARTO.- Respecto a los alimentos del hijo debe decirse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades del hijo dada su edad, que aún se halla estudiando la carrera, precisando, por tanto de la pensión alimenticia del padre al no ser aún independiente económicamente, estima la Sala adecuado mantener la suma en su día señalada al mismo debidamente actualizada.



QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Serra Bertrán en representación de Don Emiliano contra la sentencia de fecha 30-3-2015 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Sueca cuya resolución revocamos en el sentido de extinguir la pensión alimenticia de la hija Reyes desde la fecha del matrimonio de la misma, manteniendo el resto de las medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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