Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 639/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 914/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 639/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100632
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17435
Núm. Roj: SAP M 17435/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0176238
Recurso de Apelación 914/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1108/2015
APELANTE:: Dña. Bernarda
Dña. Gregoria
APELADO:: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 639/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1108/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de Dña. Bernarda y Dña.
Gregoria apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora Dna. PALOMA RUBIO CUESTA
y defendidas por Letrado, contra BANKIA S.A. apelada - demandada, representado por el Procurador D.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por EL Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de DÑA. Gregoria y DÑA. Bernarda contra BANKIA SA , declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito por DÑA. Gregoria y DÑA. Bernarda , con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial nulidad, que se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo, con expresa imposición de costas a la demandada.' Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2016 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por la Procuradora DOÑA PALOMA RUBIO CUESTA en nombre y representación de D./Dña. Gregoria y D./Dña. Bernarda de rectificar el /la Sentencia nº 179/2016 dictada en el presente procedimiento con fecha 31/03/2016 , en el sentido de que: En el fallo de la Sentencia, donde dice ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA...', debe decir ' ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PALOMA RUBIO CUESTA...'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de diciembre de 2016.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida excepto en lo que respecta a la fecha del devengo de los intereses legales acordados.PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda presentada por doña Gregoria y doña Bernarda contra Bankia, S.A., en cuyo fallo (rectificado por auto posterior en cuanto al nombre de la procuradora de la parte demandante) se declara 'la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito [...], con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, nulidad que se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo, con expresa imposición de costas a la demandada', se interpone recurso de apelación por la parte actora, presentando la contraparte escrito de oposición al mismo.
El motivo de este recurso de apelación es el que se va a pasar a analizar seguidamente.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como eje de su discurso impugnatorio, y con cita de preceptos legales y de jurisprudencia al caso, el error en la aplicación del derecho cometido por la sentencia de instancia en relación con el pago de los intereses, pues deben abonarse -dice- desde la suscripción del contrato y no, como acuerda aquélla, desde la interpelación judicial.
El motivo debe estimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Establece el artículo 1303 del CC que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
A su vez, la STS 81/2003, de 11 de febrero , afirma en relación a esta disposición que 'el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador [...], evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra [...] (llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa [...], y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley [...]. Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [...], debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato [...]. El artículo 1303 del CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos [...] y el precio con sus intereses [...], norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales'. Por su parte, la STS 755/2013, de 3 de diciembre (acertadamente citada por la parte recurrente), expone que 'los intereses del precio que prevé el art. 1303 del CC no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación [...], sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa [...]'.
Igualmente esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones sobre el tema que se somete nuevamente a su consideración en la presente alzada. Así, por todas, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, recurso 883/2015 . Efectivamente, lo dispuesto legal y jurisprudencialmente, como acabamos de transcribir, en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, determina que haya de estimarse el recurso interpuesto, es decir, que deban abonarse los intereses legales por la parte apelada desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes. Y es que no nos encontramos aquí ante un incumplimiento contractual sino ante una nulidad relativa del contrato interesado en autos, por lo que el artículo 1303 del CC , previsto para los casos de restitución, se convierte en ley especial frente a los artículos 1100 y 1101 del mismo texto legal , establecidos para los supuestos de mora.
En otro orden de cosas, aunque en el suplico de su recurso la parte apelante solicite 'el interés legal del dinero desde la fecha en que se ha declarado la nulidad del contrato', del cuerpo del escrito se desprende que esa redacción es un mero lapsus calami , pues en el mismo se hace mención clara al pago de intereses desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes. Entenderlo de otra forma supondría dejar vacío de contenido el propio recurso e incluso colocar a la parte apelante en peor posición de la que tenía al tiempo de interponerlo, ya que el pronunciamiento de la sentencia ('desde la fecha de la interpelación judicial') le era más favorable que su propia petición en apelación ('desde la fecha en que se ha declarado la nulidad del contrato'), lo que abunda en la idea de un simple error de pluma que ha de salvarse por coherencia procesal en la presente resolución.
TERCERO. Al estimarse el presente recurso de apelación, no procede condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de doña Gregoria y doña Bernarda , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, rectificada por auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis y dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid bajo el cardinal 1108/2015 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de acordar que el interés legal de las cantidades respectivamente recibidas no se abonará desde la interpelación judicial como allí se recoge, sino desde su correspondiente recibo, que en el caso de la parte demandada ha de remontarse a la fecha de suscripción del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0914-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 914/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
