Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 639/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 229/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 639/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100468
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2484
Núm. Roj: SAP TF 2484/2016
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000229/2016
NIG: 3803842120150000983
Resolución:Sentencia 000639/2016
Proc. origen: Oposición medidas en protección menores Nº proc. origen: 0000059/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado DIRECCION GENERAL DE DEPENDENCIA INFANCIA Y FAMILIA Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante Guadalupe Karen De Los Angeles Cordero Capriles Maria Yasmina Fernandez Gomez
SENTENCIA
Rollo nº 229/2016
Autos nº 59/2015
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Oposición a Resolución
Administrativa en Materia de Protección de Menores nº 59/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dña. Guadalupe , representada por la Procuradora
Dña. María Yasmina Fernández Gómez, y asistida por la Letrada Dña. Karen de los Ángeles Cordero Capriles,
contra la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, representada por el Letrado de los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Canarias, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de Dña. Guadalupe , de oposición a la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, relativa a los menores Tatiana y Geronimo , sobre declaración de desamparo y acogimiento residencial de los referidos menores - Resolución de 29 de abril de 2014, confirmada en Resolución posterior de 25 de febrero de 2015-.
Sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento judicial en esta sentencia.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora parte apelante por la que formulaba oposición a las Resoluciones de fechas 29 de abril de 2014 y 25 de febrero de 2105 por las que se acuerda la declaración, provisional la primera y confirmada en la segunda, de desamparo de los menores, Tatiana y Geronimo , se alza la recurrente insistiendo en que no existe causa para declarar en desamparo a los menores, sustentado así su recurso en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo.- Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la resolución recurrida entendiendo ambas partes procesales que lo resuelto por la juzgadora a quo es plenamente ajustado a derecho y conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.-
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe destacarse en el material probatorio el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias y los informes técnicos que en el mismo constan, debiéndose recordar al respecto la doctrina constante de esta sección en el sentido que debe estarse al contenido del referido expediente y los resultados que del mismo se alcanzan, sin perjuicio, por supuesto, que las pruebas que se practiquen en el procedimiento puedan llegar a arrojar resultados diferentes. Así, en nuestra Sentencia de 2 de julio de 2013 se exponía que '.para la adecuada resolución del recurso es lo procedente, en general, remitirse al resultado que proporciona el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo incoado al efecto por la Dirección General, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan los peritos de la Administración, reconocida por la jurisprudencia en razón a las garantías que ofrecen la competencia, imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, y cuyo contenido que refleja la extensión e intensidad de las actuaciones practicadas, y la constante intervención de la Administración, particularmente de los servicios sociales municipales, desmiente por completo la imputación que la recurrente formula de falta de comprobación por los técnicos; aunque, naturalmente, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y es a la parte demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación el principio, vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , sobre la carga de la prueba.' (en el mismo sentido sentencia de este Tribunal de 26 de Junio de 2012 ).- Junto a esta precisión también debe tenerse presente la plena aplicación al caso de autos de la también reiterada doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación y cuya apreciación debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo).- En tercer y último lugar, resaltar que corresponde a la parte demandante, en tanto que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, de forma que a ella le corresponde acreditar que la realidad que refleja el expediente y recogida por la resolución administrativa impugnada no es la real o que hayan variado sustancialmente con posterioridad.-
TERCERO.- Partiendo de las premisas mencionadas en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente el exhaustivo y pormenorizado análisis que se realiza en la resolución recurrida y que en aras a evitar innecesarias repeticiones se dan por reproducidos.- Pero ante las alegaciones contenidas en el recurso sí aparece adecuado insistir en determinados extremos, comenzando por recordar que en la declaración provisional de desamparo ya constan los informes técnicos donde se reflejan unos serios indicadores de riesgo (negligencia educativa, progenitora incapaz de controlar a los menores, malos tratos físicos y psíquicos..., viéndose aquellos privados de la necesaria asistencia moral y material e imposibilidad de los progenitores de cumplir sus deberes).- En la Resolución de 25 de febrero de 2015 se confirma la declaración provisional de desamparo y se adopta como medida la de acogimiento residencial, todo ello por constatarse que no se han modificado las circunstancias que la provocaron.- Así, obra en los autos testimonio del expediente a los folios 25 y siguientes de las actuaciones, bastando su lectura para confirmar el acertado razonamiento de la juzgadora a quo sobre los claros indicadores de riesgo que presentaban los menores; así, por ejemplo, en las demoledoras conclusiones que obran en el informe de valoración especializada que emite el Equipo Interinsular Territorializado de Atención Especializada a la Infancia y la Familia de fecha 7 de julio de 2014 (folios 197 y siguientes), el de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 138 y siguientes), o el de 27 de enero de 2015 (folios 36 y siguientes).- A los folios 399 y siguientes se ha aportado informes de los menores de enero de 2016 donde se refleja la necesidad de seguir trabajando con los menores y la recurrente , que en ella se observan importantes avances con ésta, decidiéndose prescindir de la figura del progenitor paterno, pero que es importante continuar con la intervención para garantizar el retorno en adecuadas condiciones, máxime ante las características y necesidades educativas especiales que presentan los menores.- Debe reseñarse también que en el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad se siguen Diligencias Previas 2726/14 ante los presuntos malos tratos a los menores.- Por supuesto que no existiendo sentencia condenatoria rige en toda su extensión el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero ello no priva que este Tribunal pueda y deba valorar los informes emitidos por el médico forense en aquellas diligencias (folios 384 y siguientes ), y en los cuales se pone de manifiesto que ambos menores ingresan en el Hospital Universitario en abril de 2014, y que existen indicios de malos tratos físicos y emocionales.- Frente a la rotundidad de todos estos informes y la totalmente acertada resolución de instancia solo pueden llevar a este Tribunal a concluir que no solamente la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y a la desprotección de los menores en el momento de su dictado, sino que además dicha situación no se ha modificado de modo que en absoluto el interés de los menores pueda ser el retorno con sus progenitores, al menos en el presente momento y mientras se desarrollan y perfeccionan los proyectos de actuación familiar.- Frente a la ponderada valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia ninguna prueba relevante se ha practicado que desvirtúe sus acertadas conclusiones, por lo que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar pues no se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada, con la que está conforme el Ministerio Fiscal, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.-
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
