Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 639/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 893/2016 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 639/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100619

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1467

Núm. Roj: SAP GC 1467/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000893/2016
NIG: 3501642120110013218
Resolución:Sentencia 000639/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000547/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Sonsoles Delia Ramirez Benitez Maria Jesus Rivero Herrera
Apelante Carmelo Jose Manuel Sanabria Diaz Maria Elena Perdomo Luz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 marzo 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Carmelo
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15
de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de marzo de 2016 seguidos en esta alzada a instancia de D. /
Dña. Carmelo representados por el Procurador D. /Dña. MARIA ELENA PERDOMO LUZ y dirigido por el

Letrado D. /Dña. JOSE MANUEL SANABRIA DIAZ, contra D. /Dña. Sonsoles representado por el Procurador
D. /Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. DELIA RAMIREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo acordar que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales de DON Carmelo , y DOÑA Sonsoles debe quedar fijado en los siguientes conceptos.

ACTIVO 1.- NUMERO NUM000 . VIVIENDA señalada con la letra NUM001 en la NUM002 Planta Alta del denominado EDIFICIO000 el cual corresponde los números NUM003 - NUM004 CALLE000 . Ubicada en la planta frontal. Ocupa aproximadamente ciento veintiún metros veintiocho decímetros cuadrados de superficie.

Cuenta con vestíbulo, estar comedor, cocina, cuatro dormitorios, vestidor, dos baños, aseo, despensa y solana.

Tiene dos puertas de acceso principal y auxiliar. Linderos:al frontis, perimetral exterior, con la CALLE000 ; a la derecha, con pared; a la izquierda con pared; y al fondo con rellano de escalera y dos patios de luces: Inscripción Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas; libro NUM005 , folio NUM006 , finca número NUM007 2.- NUMERO NUM008 . PLAZA DE GARAJE señalada con el número NUM008 en el sótano del global edificio denominado EDIFICIO000 al cual corresponden los números NUM003 - NUM004 de la CALLE000 . La superficie aproximada es de doce metros cincuenta decímetros cuadrados. Linderos sal frontis con vial de circulación: a la derecha con plaza de garaje número ' NUM009 '; a la izquierda con plaza de garaje número ' NUM010 ' y al fondo con pared: Inscripción Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas; libro NUM005 ,folio NUM011 , finca NUM012 .

3.- RUSTICA.- Trozo de terreno, sito en el término municipal de Teror, procedente de la Finca conocida como ' DIRECCION000 ', que ocupa una superficie de CINCUENTA AREAS. Contiene alpender y cuartos de labranza. Actualmente linda con finca de D. Felicisimo de la que le separa un camino de uso común. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas; Libro NUM013 , Folio NUM014 , Finca NUM015 .

4.- Automóvil marca Chevrolet matrícula YT-....-DW .

5.- Rentas por el arrendamiento de garaje, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre 2006, por importe de 2.885 €.

6.- Rentas del arrendamiento de garaje del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 núm, cuyo importe asciende a 2.094, 70 €.

7.- Cartera de Valores siguientes: 30 títulos(obligaciones del Instituto de crédito Oficial) por valor de 150.00 pesetas (901, 52 €) 130 títulos(Bonos del Banco de Crédito a la Construcción) por valor de 643.500 pesetas (3.867,52 €) 300 títulos (Bonos del Banco Urquijo S.A) por valor de 300.000 pesetas (1.803,04€).

50 títulos (Bonos del Banco Urquijo) por valor de 50.000 pesetas.

8.- Saldo de la Cuenta corriente de la Caja Insular de ahorros y Monte de Piedad, núm. NUM016 a 31 de agosto de 2008 por importe de 1.350,23 €.

PASIVO 1.- Préstamo de la Vivienda/Garaje.

2.- Seguro de Amortización del préstamo.

3.- Seguro del vehículo matrícula YT-....-DW .

4.- IBI de vivienda. Amortización del Hogar Crédito a favor de la parte demandante de 2.273,57 euros 5.- IBI del Garaje.

6.- Deudas por suministro de agua y teléfono.

8.- Reintegros por prestaciones a MUFACE.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de octubre del 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, disuelta por sentencia de divorcio de fecha 23 de junio de 2014 Nos encontramos aún en la primera fase de tal procedimiento, esto es, la de inventario.

Tras la comparecencia de fecha 15 de diciembre de 2016 en que las partes se mostraron disconformes con algunas partidas del inventario propuesto por el actor D. Carmelo , en el acto de la vista celebrada el día 18 de marzo de 2016 las partes alcanzaron un acuerdo al que la juzgadora dió lectura en el mismo acto, con las aclaraciones que fueron precisas y posterior dictado de la sentencia aquí recurrida, en la que se fija el activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada en su día por los litigantes.

Contra tal resolución se alza el promovente mediante dos motivos de recurso, tras haber intentado antes la aclaración de sentencia que le fue rechazada por auto de 6 de junio de 2016: 1. Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al art. 794 LEC y concordantes. Se afirma en este motivo que en el acto de la vista se volvío sobre una cuestión que ya había sido determinada en la comparecencia de un modo diferente al señalado por la juzgadora y que tanto la cartera de valores como el saldo de la cuenta corriente no deben reflejarse en el activo sino en el pasivo de la sociedad.

2. Derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del art. 24 CE por incongruencia de la sentencia.

Se señala en este punto que las partidas correspondientes a IBI y Seguro de Hogar fueron aceptadas de contrario por los respectivos importes de 2.879,28 euros y 795,12 euros, a pesar de lo cual la sentencia fija otras cantidades, desviándose de las alegaciones de las partes que determinaron sus peticiones.

Se interesa por consiguiente la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se incluyan como partidas del pasivo tanto la cartera de valores como la cuenta corriente de la Caja Insular de Ahorros y se corrijan los importes referidos al IBI y Seguro de Hogar tal y como se configuraron en el acta de comparecencia de 15 de diciembre de 2015, esto es, en los expresados importes de 2.879,28 euros y 795,12 euros, respectivamente.



SEGUNDO.- Los arts. 806,ss L.E.C . establecen el procedimiento a seguir para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial. Los arts. 808 y 809 se refieren a la 'formación de inventario', primera fase de dicho procedimiento que se inicia con una solicitud de parte acompañada de una propuesta en la que, con la debida separación, deben hacerse constar las diferentes partidas a incluir en el inventario con arreglo a la legislación civil; es decir, la propuesta ha de hacerse conforme a lo dispuesto en los arts.

1397 y 1398 del Código Civil , con relación detallada y separada de los concretos bienes que han de integrar el activo ganancial y las partidas que han de formar el pasivo ganancial. Una vez formalizada la petición, el procedimiento puede concluir en el acto de la comparecencia prevista ante el Secretario Judicial salvo que se suscite controversia -como aquí fue el caso-, en que tras la tramitación oportuna la fase concluye mediante sentencia que ha de resolver todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. El procedimiento de 'liquidación' propiamente dicho se regula en el art. 810 L.E.C . y se inicia una vez concluido el inventario, con propuesta de liquidación y demás trámites a que se refiere el citado precepto, abarcando esta fase únicamente la final del procedimiento liquidatorio, esto es, la división y adjudicación entre los cónyuges del caudal ganancial partible, previamente determinado durante el procedimiento de formación de inventario.

La sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera y previa operación a efectos liquidatorios es la formación de inventario, con la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.



TERCERO.- Sentado lo anterior, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite en relación con lo acaecido en el acto de la vista documentada en el soporte audiovisual correspondiente, se concluye que sólo en parte asiste razón al recurrente D. Carmelo .

Así, con independencia de lo que ocurriera en la anterior comparecencia ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, es lo cierto que las partes alcanzaron un acuerdo en el acto de la vista celebrada posteriormente ante la juez y, en ella, se relacionaron verbalmente los pactos alcanzados. Realizada una precisión por la juzgadora acerca de dos de las partidas que aquí se discuten (cartera de valores y cuenta corriente) la parte expresó que las consideraba pasivo -corrigiendo en este punto su escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2015) pero la juez aclaró que eran activo de la sociedad y no pasivo, puntualizándose este extremo claramente. Finalizado el acto la propia juzgadora preguntó si era todo conforme y las partes asintieron sin objeción alguna. El primer motivo de recurso carece por tanto de todo sustento.

Sin embargo, en lo que respecta a los conceptos de IBI y Seguro de Hogar, sí se aprecia la incongruencia que alega el apelante, que este Tribunal estima fue un error que pudo y debió haberse corregido mediante la aclaración que fue interesada por la parte. Sobre este particular, en la vista se hace referencia a que las partes aceptan el pasivo propuesto por el ahora recurrente y en éste figuran relacionados los conceptos indicados y sus respectivos concretos importes, por lo que no se entiende que en la sentencia dictada se omita uno de ellos (el Seguro de Hogar) y se reduzca la cuantía del otro (IBI). En este solo extremo procede la revocación parcial del fallo apelado.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Carmelo , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el solo extremo de incluir, como partidas integrantes del pasivo aceptado por las partes, la cuantía total del IBI por importe de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.879,28 €) y el Seguro de Hogar por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CENTIMOS (795,12€).

Sin costas en la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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