Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 639/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 892/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100581

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1474

Núm. Roj: SAP CA 1474/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta
Procedimiento Ordinario n º 357/15
Rollo Apelación Civil nº: 892/2017
SENTENCIA n º 639/2018
En la ciudad de Cádiz, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 357 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número
5 de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 892 del año 2017, a instancia de la mercantil BANCO
POPULAR ESPAÑOL SA., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Villanueva Nieto y defendido
por el Letrado Sr. Izquierdo Escudero contra Vidal , Blanca , Jose Pedro , Carina , Jose Pablo y Celia ,
representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y bajo la asistencia letrada del Sr. Márquez
de la Rubia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 18 de enero de
2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando en parte la demanda presentada por DON Vidal , DOÑA Blanca , DON Jose Pedro y DOÑA Carina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, por lo que DEBO: Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.

Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato.

Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativo al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada nula desde la firma del contrato de préstamo.

A las citadas cantidades le serán de apliación los intereses de demora en la forma indicada.

Y ello sin condena en costas para ninguna de las partes' .



SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por entender que incurre en vicio de incongruencia extra petita, al resolver sobre cuestión de trascendencia patrimonial no planteada en la instancia. En concreto, la sentencia recurrida condena a los intereses legales de las sumas indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, entendiendo así vulnerado la parte apelante el derecho a la tutela judicial efectiva, conculcando, con ello, los principios dispositivo, de justicia rogada y contradicción.

La parte apelada entiende plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, al considerar la imposición de intereses legales como efecto expresamente determinado en el art. 1303 CC , con cita de jurisprudencia.



SEGUNDO.- La incongruencia 'extra petita' tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2012 (recurso 1401/2008 ) , es la que ' aquella en que el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido '.

En orden a determinar los efectos de la declaración de nulidad, tal como señala la Jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil (así SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 ), el citado precepto ' tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).

El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , con remisión a las 920/1990 de 9.11, 81/2003 de 11.2, 1189/2008, de 4.12 y 557/2012 de 1.10, que 'no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' (derivado de la ley), al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez' y ello en un supuesto en el que se planteaba resolver sobre las atribuciones patrimoniales realizadas en ejecución del contrato declarado nulo, y cuya restitución se planteaba como necesaria en orden a que vuelvan las partes al equilibrio personal y patrimonial anterior al contrato'.

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que el efecto de restitución de las prestaciones opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, no existiendo por tanto vicio de incongruencia alguno.

En atención a la pacífica jurisprudencia interpretativa del art. 1303 CC , se estima plenamente ajustada a derecho la decisión de condena de oficio a todas las consecuencias derivadas de la declaración de la nulidad de la cláusula; entre las que se encuentra la del abono a los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula nula. En su consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- En materia de costas procesales, y dada la desestimación de la presente alzada procede imponer las costas procesales irrogadas en esta segunda instancia ( art. 398.1º LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta, con fecha 18-01-2017 , en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n º 357 del año 2.015, debemos confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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