Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 639/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 616/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 639/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100678
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2325
Núm. Roj: SAP MU 2325/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00639/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0023233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001380 /2016
Recurrente: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Gracia
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS, GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD, DEMETRIO PASTOR ALCAHUD
Recurrido: Agapito , Jesús María
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: JAWAD ROMAILI ROMAILI, JAWAD ROMAILI ROMAILI
S E N T E N C I A NÚM. 639/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 616/2018
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a once de octubre del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 1380/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de
Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados D. Agapito y D. Jesús María , representados
por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendidos por el Letrado Sr. Romaili Romaili, y como demandadas
y ahora apelantes, Dª. Gracia y la mercantil Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.,
representadas por la Procuradora Sra. Gómez Gras, y defendidas por el Letrado Sr. Pastor Alcahud. Habiendo
sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de diciembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Agapito contra Dª. Gracia y la Cía de Seguros 'LIBERTY', S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a abonar conjunta y solidariamente al demandante a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1.882,60 €), así como al pago de los intereses legales moratorios de conformidad con el fundamento de derecho quinto de esta sentencia; sin condena en costas.
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús María contra Dª. Gracia y la Cía de Seguros 'LIBERTY', S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a abonar conjunta y solidariamente al demandante a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1.882,60 €), así como al pago de los intereses legales moratorios de conformidad con el fundamento de derecho quinto de esta sentencia; sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación Liberty Seguros, S. A., y Dª. Gracia , solicitando su revocación total o, al menos, parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 616/2018. Tras personarse las partes, por auto del día 18 de septiembre de 2018 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y se señaló el de ayer para el examen y resolución del recurso.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Agapito y D. Jesús María , plantean demanda de juicio verbal contra Dª. Gracia y su compañía de seguros, Liberty Seguros, S. A, reclamando en total la cantidad de 4.705# 20 € (2.327#60 € a D. Agapito y 2.377#60 a D. Jesús María ) en concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el 7 de junio de 2014.
Las demandadas contestan aceptando la realidad del accidente y la existencia del seguro, pero negando su responsabilidad en el mismo, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada.
Subsidiariamente, que fue el conductor del vehículo contrario el único responsable del accidente, al tratar de salir de la rotonda desde el carril central, cuando por el exterior circulaba Dª. Gracia . Finalmente, invoca pluspetición, al reclamar cantidades superiores a las que corresponden al periodo de curación fijado por la Médico Forense y conceptos no debidos.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se rechaza la excepción de prescripción y se estima parcialmente (aunque en el fallo erróneamente se consigna que es íntegramente) la demanda, declarando probado que la demandada incurrió en responsabilidad al irrumpir sorpresivamente en la rotonda y obligar al otro vehículo a realizar una maniobra evasiva brusca, lo que motivó el accidente. Admite en parte que existe pluspetición en algunas de las indemnizaciones pretendidas (gastos médicos) y concede la cantidad de 1.882#60 € a cada actor.
Contra la citada sentencia las demandadas interponen recurso de apelación, donde denuncian error en la valoración de las pruebas, pues la acción está prescrita, al ser válida la notificación del archivo por causa penal hecha por fax. Subsidiariamente, al imputar la responsabilidad del accidente a la demandada, cuando quien lo causó fue el demandado. Para el caso de que no se estime el anterior motivo, invoca la pluspetición por los gastos médicos o, subsidiariamente, su minoración por apreciar concurrencia e culpas. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que las absuelva de la demanda por prescripción o por no tener responsabilidad en el accidente. Subsidiariamente la reducción del 50 % de los gastos médicos por concurrencia de culpas.
Del recurso se dio traslado a los actores que se han opuesto al mismo, negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesan su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- En primer lugar, se invoca el error en la valoración de las pruebas practicadas al concluir que no existe prescripción. Afirman las apelantes que el auto de 21 de octubre de 2015 que declaraba finalizado el juicio de faltas se notificó el 26 del mismo mes vía fax al número facilitado por la denunciante, donde se habían venido haciendo las anteriores notificaciones, lo que reconoce dicha parte, quien hasta el 27 de noviembre no avisó al Juzgado del cambio de número de fax, por lo que, cuando presentó la demanda civil el 1 de diciembre de 2016, la acción estaba prescrita.
El motivo no puede prosperar. Ciertamente se produjo ese intento de notificación del auto vía fax al designado por la parte, pero igualmente ha quedado acreditado que no llegó a su destino, por cambio de número, y que los denunciantes pusieron ese dato en conocimiento del Juzgado, quien el 26 de enero procedió a dictar diligencia de ordenación haciéndolo constar, momento en que tuvo conocimiento la parte denunciante del archivo de la causa penal, por lo que no consta que la notificación anterior llegara a conocimiento del destinatario, habiendo quedado acreditado que el destinatario no pudo acceder al medio de comunicación empleado ( art. 162 LEC). En consecuencia el dies a quo a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción es el de 26 de enero de 2016, por lo que la demanda no está presentada fuera de plazo.
TERCERO.- Como segundo motivo principal del recurso se atribuye a la sentencia error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto a la responsabilidad del accidente, achacando la misma al conductor del vehículo de los actores, quien, conforme consta en el atestado policial, circulaba por el carril interior de una rotonda y pretendió salir de la misma cruzando el carril derecho por el que circulaba correctamente la demandada, maniobra antirreglamentaria que motivó que, al tratar de esquivar la colisión, perdiera el control de su vehículo y volcara, sufriendo lesiones el conductor y su acompañante.
Frente a ello, los apelados oponen que la sentencia motiva las conclusiones fácticas alcanzadas, declarando que la culpa del accidente fue exclusiva de la conductora del vehículo que se incorporó indebidamente a la rotonda y provocó una maniobra evasiva en el turismo de los actores, que ocasionó el accidente. Se atiende no sólo al atestado sino también al testigo presencial, al que da plena validez por su imparcialidad y la claridad de su relato, y frente a ello lo único que pretende la parte apelante es sustituir su parcial y subjetiva interpretación de la prueba frente a la objetiva y razonada del Juzgador de la primera instancia.
En cuanto a la posibilidad de que el Tribunal de apelación pueda llegar a conclusiones fácticas diferentes de las alcanzadas por el de la primera instancia, existe ya una consolidada doctrina de esta Audiencia, entre otras en las sentencias de esta misma Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de fecha 23 de marzo de 2017 (Rollos de Sala 6/2017 y 176/2017), en los siguientes términos: ' Es ya reiterada la doctrina sobre la especial preponderancia de la valoración del Juzgador de la primera instancia sobre la que hagan las partes, por la objetividad del primero y subjetividad de los segundos, por lo que se suele dar preponderancia a la de aquél, salvo que se evidencie que es ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica, pero ello no debe suponer una imposibilidad, ni siquiera una dificultad ni un posicionamiento apriorístico a la hora de revisar una sentencia de primera instancia por el Tribunal de apelación. Éste tiene una facultad revisora plena y total, pues la apelación le transfiere el pleno conocimiento de la cuestión, con igual amplitud y potestad que el Tribunal de la primera instancia. Como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la reformatio in peius, según el cual ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante (465.5 LEC) y a aquellas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En ese sentido la comentada sentencia establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.' Por lo tanto, las pruebas practicadas pueden ser objeto de valoración por esta Audiencia con total libertad, y llegar a las conclusiones que estime oportunas.
En el presente caso, se coincide plenamente con la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo la sentencia de primera instancia. El atestado refleja datos objetivos, que permiten las dos versiones contradictorias que sostienen las partes litigantes, pero el testigo presencial viene a fijar con claridad y precisión los hechos y el Juez ha valorado correctamente su testimonio, concluyendo no ya que la culpa del accidente es de la conductora demandada, sino que no concurre culpa alguna, ni exclusiva ni concurrente en el conductor demandante. Estamos en el ámbito del art. 1 de la LRCSCVM, y en el mismo la responsabilidad de los daños personales (que son los que aquí se reclaman) se basa en la creación del riesgo, y sólo si hay concurrencia de culpas se puede moderar la indemnización o, incluso, excluir totalmente si la culpa es exclusiva de la víctima o debida a causa ajena a la circulación. Como en el presente caso no se da ninguno de los esos supuestos, se ha de confirmar el pronunciamiento relativo a la condena de las demandadas.
CUARTO.- Finalmente, plantea el recurso, con carácter también subsidiario, la existencia de pluspetición, invocando un doble motivo, la concurrencia de culpas, que determinaría la reducción del 50 % en las cantidades a indemnizar, y la inclusión de partidas no justificadas, las de gastos médicos.
A la primera cuestión ya se ha respondido en el anterior Fundamento de Derecho, al descartarse la concurrencia de culpas.
En cuanto a los gastos médicos, alegan que no son proporcionales al periodo de curación (15 días impeditivos y 15 días no impeditivos), sin que hayan probado los actores que recibieran los tratamientos en esos periodos, pues las facturas presentadas son de fecha posterior. No hace una valoración concreta de las cantidades que reconoce como debidas y su petición es que se excluyan totalmente dichas facturas.
En la demanda los actores como gastos médicos solicitaban D. Agapito 230 € (consultas y revisiones) + 750 € (rehabilitación), mientras que D. Jesús María reclamaba en iguales conceptos 230 € + 800 €. La sentencia concede como tales 160 € (consultas) y 375 € (rehabilitación). Consta claramente en la misma que reduce las indemnizaciones al periodo de curación, por lo que ya ha tenido en cuenta el argumento que ahora esgrimen las apelantes.
Por todo ello debe rechazarse el recurso de apelación planteado.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Gras, en nombre y representación de Dª. Gracia y Liberty Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 1380/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Páez Navarro en nombre y representación de D. Agapito y D. Jesús María , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición a las recurrentes del pago de las costas causadas en esta apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
