Última revisión
07/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 639/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3826/2015 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 639/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100629
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3870
Núm. Roj: STS 3870:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3826/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3826/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 357/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 140/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Cesar y D. Cirilo, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador D. Armando Pedro García de la Calle en nombre y representación de Catalunya Banc S.A, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'1°) Se declare la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, la entidad bancaria Catalunya Banc S.A. (antigua Catalunya Caixa) por ausencia dé consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (23.990,74 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (111.000 €) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.
'2) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que S.S.ª no se acoja al suplico anterior, se declare la nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestros representados, existentes con la demanda, la entidad bancaria Catalunya Banc, (antigua Catalunya Caixa) por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (23.990,74 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (111.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.
'3) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acojan las peticiones anteriores, se declare la nulidad de los contratos citados en el antecedente de hecho de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1107 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 17/88 de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter , 72, 78.4, 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 23.990,74 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (111.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
'4°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acojan las peticiones anteriores, se declare la resolución de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de obligaciones subordinadas por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las costas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 23.990,74 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firmó de cada uno de los contratos en relación a su principal (111.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
'5°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acoja el suplico anterior, se declare la resolución de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1.124, 1.295 y concordantes del Código Civil, Y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 23.990,74 euros), olas los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (111.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
'6°) Todo ello con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento a la contraparte'.
'desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas'.
'Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Cirilo y D. Cirilo, contra Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Sra. Garrido Martín, absuelvo de la misma a dicha demandada. Sin imposición de costas'.
'Desestimar el recurso de apelación por la procuradora D.ª María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Cesar y D. Cirilo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, con fecha 21 de mayo de 2015, en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso'.
Fundamentos
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
Recurso de casación.
En dicho motivo, los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 1307, 1309, 1310 y 1311 CC.
En el desarrollo del motivo argumentan que, tras el canje forzoso de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad, la posterior venta de dichas acciones no supuso una confirmación o convalidación del contrato viciado, pues dichos negocios se realizaron para recuperar parte de la inversión realizada y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas. En apoyo de su tesis citan las sentencias de esta sala de 12 de enero de 2015, 17 de junio de 2010 y 22 de diciembre de 2009.
'[...] no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.
'Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya hablan salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
'Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
'Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.
'El art. 49.2 de la Ley 91/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio.'
Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a los demandantes, ni impiden el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en la prestación del consentimiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan, presidente Ignacio Sancho Gargallo
