Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 639/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 129/2020 de 06 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 639/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100571

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9877

Núm. Roj: SAP B 9877/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198014004
Recurso de apelación 129/2020 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 34/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Mar Martí Arbós
Parte recurrida: Edmundo
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz
SENTENCIA Nº 639/2020
Magistradas:
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer Sra. Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
Ponente: Ana Mª García Esquius
Recurso de apelación 129/2020

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 34/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Ángela contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pol Sans Ramírez, en nombre y representación de Edmundo .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente :' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Dª Ángela , contra Dº Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales Dº Pol Sans Ramírez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 24 de agosto de 1990 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

No ha lugar a fijar una prestación compensatoria a favor de la actora.' Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas,

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Acude a esta alzada la apelante Sra. Ángela ante la denegación de la prestación compensatoria reiterando la petición formulada. En su escrito de recurso alegaba también vulneración del artículo 360 de la LEC, al no admitírsele la prueba testifical de uno de los hijos, Lázaro , residente en Mallorca, prueba que fue reiterada en el presente Rollo e igualmente denegada por Auto de la Sala.

Alega la apelante que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, conclusión que no puede en absoluto compartir la Sala dada la prueba obrante en autos y los actos propios de la apelante.

De entrada indicaremos que la demanda se presenta en fecha 20 de enero de 2019. Y existe constancia y no se discute, que el 22 de enero de 2017, el Sr. Edmundo tuvo que se atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clinic por un Intento de Autolisis con ingesta de 36 comprimidos de Mirtazapina. Estaba con su mujer que es la que alertó al SEM. Se le diagnosticó una trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo. El Sr. Edmundo alego que tras este incidente, él se traslado a vivir a DIRECCION001 . La Sra. Ángela niega que fuera en enero pero admite que él se fue en el mes de septiembre. Es decir, que en cualquier caso y como mínimo, el cese de la convivencia se produjo en septiembre de 2017.

Pero es que la propia demandante, en fecha 6 de mayo de 2019 compareció ante la Comisaria de Mossos d Esquadra, DIRECCION000 , acompañada del Sr. Rodrigo , para manifestar que el día 17 de abril había marchado de viaje a Palma, que ' en el piso donde vive solamente se encontraba ella, la cual vive sola en ese domicilio desde hace unos 2 años aproximadamente cuando dejo la relación con su pareja ' Y tras manifestar que había regresado el día 3, continúa diciendo que ' hoy día 6 de mayo de 2019, sobre las 12:00 hs se ha dirigido a su domicilio y se ha encontrado con que no podía abrir la puerta observando daños en la puerta. ' y tras algunas referencias a la clase de persona con que se relacionaba su ex pareja, continuaba declarando a los funcionarios de Comisaria que extendían el Acta, que 'Estos hechos han sido presenciados por su actual pareja sentimental el Sr. Rodrigo , el cual está presente ante la declaración' y que 'actualmente y de manera temporal el Sr. Rodrigo le proporciona domicilio hasta poder recuperar el piso'.



SEGUNDO.- La prestación compensatoria, está perfectamente regulada en el art. 233-14 del Coda Civil de Catalunya: Según este precepto, el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.

Pero partiendo de esta previsión legal, la institución se ha ido perfilando por la jurisprudencia de manera que como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015, citando la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 se debe interpretar que ' En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

De este modo podemos concluir que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica, su finalidad no es otra que la de compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.

Ocurre en este caso que la separación de facto, la ruptura de la pareja y el cese de la convivencia, queda claro que se produjo dos años antes de presentarse por la Sra. Ángela su demanda y la petición de pensión y ello no sólo porque así lo alegaba el demandado, o resulta de la testifical, sino porque así lo manifestó la propia Sra. Ángela en una oficina pública, la Comisaria de Policía, en la que también hizo pública declaración de que mantenía una relación de pareja estable, lo que como acertadamente valora la resolución, excluiría el posible reconocimiento del derecho a la prestación de acuerdo a lo que dispone el art. 233-19 del CCCat, con la que convivía, convivencia que no puede reputarse provisional toda vez que admite que regreso de Mallorca el día 3 de mayo pero no a su domicilio hasta el día 6, en el que dice que observó que alguien había entrado en su domicilio sin su autorización.

Por consiguiente la resolución debe ser confirmada y el recurso desestimado

TERCERO.- Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC, procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Ángela contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso, Autos nº 34/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2019, SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art.

477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil. El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.